REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintinueve (29 de Septiembre de 2.009.-
199º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.552-09
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (Apelación contra sentencia que niega medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO NICOLÁS SEIJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.334, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁRRAGA LAYA C.A., inscrita el 04 de Noviembre de 1.998 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 04, Tomo 11-A, en la persona de su Presidente, ciudadano RUBÉN CELESTINO PÁRRAGA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.478.800, domiciliado en la Calle Retumbo cruce con Calle El Roble, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación, oído en un solo efecto, que formulara el Abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, ut supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora en el Juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PÁRRAGA LAYA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RUBÉN CELESTINO PÁRRAGA LAYA, suficientemente identificados.
Dicho recurso es contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de Junio de 2.009, a través del cual el Sentenciador A Quo NEGÓ la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el Actor en el escrito libelar sobre un inmueble constituido por un edificio y el lote de terreno sobre el cual estaba construido, denominado Edificio “Pepe”, situado en el cruce de la segunda cuadra Este de la Calle El Roble” con la Cuarta Cuadra Sur de la Calle “Retumbo” de Valle de La Pascua, Estado Guárico, Código Catastral N° 12-05-02-04-23, y estaba construido sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (243,91 MTS.2), propiedad de la demandada, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: en 15,70 metros con casa que es o fue de Emilio Serrano; SUR: EN 14,60 metros, con calle “El Roble” en medio y casa que es o fue de Sofía Camero; ESTE: en 21,60 metros, con anteriormente casa de Carmen González, hoy inmueble propiedad de Celestino Párraga Marrero y OESTE: en 16,70 metros con casa que es o fue de Rafael María Ledesma, Calle Retumbo, el cual le pertenecía a la Excepcionada por haber adquirido el lote de terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo en N° 70, folio 100 vto., Protocolo Primero del año 1.967 y el edificio, según constaba de documento protocolizado el 20 de Marzo de 1.992 por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 188, folio 114, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1.992; por cuanto de la revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conformaban el expediente, se podía observar, que del mismo pudiese emanar una presunción del buen derecho en reclamo, “documento autenticado” (Fumus bonis iuris), pero no constaba en autos ni aparecía configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), no cumpliéndose así los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem.
Remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las mismas fueron recibidas en fecha 14 de Julio de 2.009 y se fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron consignados solo por la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación (Medio de Gravamen) intentado por la Actora en contra de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de junio de 2009, que niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la Actora en su escrito libelar.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que la acción intentada por la Accionante consiste en una resolución de contrato, de opción de compraventa celebrado entre la actora y el accionado en fecha 05 de septiembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 86, Tomo 94, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, operación jurídica consistente en una oferta de compra presentada por el oferido – recurrente para la adquisición de un inmueble y, el terreno sobre el cual está construido dicho inmueble, denominado Edificio “Pepe”, situado en el cruce de la segunda cuadra Este de la Calle El Roble” con la Cuarta Cuadra Sur de la Calle “Retumbo” de Valle de La Pascua, Estado Guárico, Código Catastral N° 12-05-02-04-23, y que estaba construido sobre un lote de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (243,91 MTS.2), propiedad de la demandada, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: en 15,70 metros con casa que es o fue de Emilio Serrano; SUR: en 14,60 metros, con calle “El Roble” en medio y casa que es o fue de Sofía Camero; ESTE: en 21,60 metros, con anteriormente casa de Carmen González, hoy inmueble propiedad de Celestino Párraga Marrero y OESTE: en 16,70 metros con casa que es o fue de Rafael María Ledesma, Calle Retumbo, el cual le pertenecía a la Excepcionada por haber adquirido el lote de terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico bajo en N° 70, folio 100 vto., Protocolo Primero del año 1.967 y el edificio, según constaba de documento protocolizado el 20 de Marzo de 1.992 por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 188, folio 114, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1.992; y, donde el Actor señala que el oferente, pasados los treinta (30) días para realizar la operación de compraventa, no le entregó el documento de adquisición del terreno adicional, cuya operación fue acordada con la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, lo cual generó la falta de concreción de la referida compraventa.
Visto lo anterior, ésta Alzada debe entrar a escudriñar, la solicitud de medida cautelar plasmada en el escrito libelar. En efecto, la palabra “Medida”, etimológicamente significa Prevención, precaución, disposición, tomadas para evitar un bien. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador ha dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretaran medidas cautelares por el Juez, sólo: A.- Si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris), lo cual se requiere igualmente para la prohibición de enajenar y gravar producto de un supuesto incumplimiento en una acción de resolución contractual
Siendo ello así, para ésta Alzada no cabe duda de la necesidad que tienen los Juzgadores de instancia de analizar los presupuestos concurrentes establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al “Fomus Bonis Iuris” y al “Periculum In Mora”, cuando expresa la normativa supra citada: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En relación al olor del buen derecho, no son suficientes los solos alegatos del actor, sino que es necesario además, la presencia en el expediente de pruebas que sustenten las afirmaciones libelares o de instrumentales que la propia legislación adjetiva requiere para la admisibilidad misma de la acción.
Con base a ello, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan una presunción del derecho que se reclama, es decir, un cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la procedibilidad o existencia del derecho que se reclama.
En efecto, ante la recurrida, el actor apela por ante esta Superioridad, alegando en el recurso que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que se encuentra plenamente probado a los autos, el Fomus Bonis Iuris, vale decir la presunción del buen derecho. En esta perspectiva, las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal. Debiendo señalarse, adicionalmente, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina, - como se señaló supra -, a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno”, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, el cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir; la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que, tratándose de una acción de Resolución Contractual de compra-venta y, siendo un contrato bilateral, es evidente la subsunción de la acción, como bien lo señaló el Actor en su escrito libelar, en el artículo 1.167 del Código Civil, que exige la ejecución de la obligación de parte para reclamar el cumplimiento o la resolución. Ello conlleva a que no baste, - como expresa la recurrida -, que exista una documental privada reconocida (autenticada) para que sin más halle el jurisdicente el olor del buen derecho, sino que es necesario que de ese instrumento y del resto de los medios de prueba vertidos a los autos, existan los elementos de convicción necesarios para que lleven al Juez acordar la medida. Aunado a tal instrumental fundamental, la recurrente consigna un cúmulo de documentales administrativas emanadas del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de las cuales esta Alzada no halla el primer presupuesto analizado, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esa “apariencia del buen derecho”, pues siendo que el actor invoca incumplimiento, es necesario la prueba a los autos de haber el actor mismo, permanecido leal al contrato, circunstancia ésta última que tampoco puede desprenderse del telegrama remitido por la oferida comunicándole a la oferente los requisitos exigidos por BANESCO, para otorgarle el crédito a la oferida.
Con base a ello, no puede desprender esta Alzada cualquier otro elemento que le permita hallar la gravedad de la presunción exigida en el artículo 585 Ejusdem, para el decreto de la medida cautelar; pues los medios de autos, no pueden llevarle a este Juzgador ningún elemento de convicción. En criterio de quien aquí decide, no existe el carácter de gravedad de la presunción, pues tales elementos de autos no son capaces de hacer una impresión razonable en la convicción del Juzgador en relación a los presupuestos mismos de la acción de resolución intentada, debiendo desecharse la medida de prohibición de enajenar y gravar que pretende la actora y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano PEDRO NICOLÁS SEIJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.334, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 19 de Junio de 2.009. Se NIEGA la prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.