REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de Septiembre de 2.009.-

199º Y 150º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.561-09
MOTIVO: REVOCACIÓN DE TESTAMENTO (Apelación contra sentencia que niega la reposición de la causa.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GLADYS CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.307.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YDALIA MARTÍNEZ HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.475.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA FILOMENA MATOS MATOS y JOSEFA MERCEDES MATOS viuda de MATOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.332.635 y 147.172, la primera en el Caserío de Corozal y la segunda en su condición de sucesora del ciudadano RAFAEL DE JESÚS MATOS ARZOLA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 6.549.791.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación, oído en un solo efecto, que formulara la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, ut supra identificada, en su carácter de Coapoderada Judicial de la Parte Excepcionada en el Juicio que por REVOCACIÓN DE TESTAMENTO sigue la ciudadana GLADYS CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE MEZA contra las ciudadanas MARÍA FILOMENA MATOS MATOS y JOSEFA MERCEDES MATOS viuda de MATOS, suficientemente identificadas.
Dicho recurso es contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de Julio de 2.009, a través del cual el Sentenciador A Quo NEGÓ la solicitud de reposición formulada por la Apoderada Accionada en fecha 29 de Junio de 2.009, alegando que la Parte Actora no había cumplido con la obligación de señalar el monto de la demanda en Unidades Tributarias, tal como lo establecía el Artículo 1, de la Resolución N° 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009.
Consideró la Primera Instancia que ese Despacho era competente en esa causa, por la materia y por la cuantía, y quién allí decidía, entendía perfectamente y así lo hacía constar, que dicha Resolución debía ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que debían evitar en lo sucesivo consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada Resolución, y el personal de la Secretaría de ese Juzgado así como el personal del resto de los Tribunales Civiles de país, incluyendo los Jueces, tenían el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas se cumplieran todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a la admisión o negativa de la misma. Asimismo, agregó que en razón del congestionamiento y del gran cúmulo de trabajo existente en ese Tribunal para el momento de presentar y admitir esa demanda no se percató de la mencionada omisión y consideró el Sentenciador A Quo que en el caso de marras, y a pesar de dicha omisión, no se había violentado el derecho a la defensa de alguna de las partes que acarreara la reposición de la causa, en razón de que hasta esa fecha, se había cumplido formalmente con todos las actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y por lo que reponer la misma a esas alturas del proceso, al estado de inadmitirla, habiendo transcurrido más de dos meses desde que se había iniciado la controversia, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer la justicia y más aún cuando ese juicio se encontraba en etapa de contestación de la demanda, motivo por el cual negó la referida solicitud.
Alegó la Apoderada Judicial recurrente, que si bien era cierto que la referida Resolución no establecía como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante “debía” expresar el monto de la demanda en unidades tributarias, y no podía quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, no era facultativo de las partes ello si constituiría una violación a la seguridad jurídica en el proceso en todo caso, para garantizar tanto como la seguridad jurídica como el derecho a la defensa, debió el Tribunal librar un Despacho Saneador, a los efectos de que la Actora cumpliera con la obligación señalada en la Resolución, es decir, subsanara la omisión; pero jamás admitir la demanda, violando el cumplimiento de la Resolución que modificó la competencia de los Tribunales; ya que basándose en las razones dadas por ese Despacho para admitir la demanda, pudiera el Despacho pasar por encima de la Resolución, sería lo mismo que aceptar primero que la Resolución era letra muerta o que si se introducía una demanda por Bs. 20.000,oo, por ejemplo, por ante la Primera Instancia, debía admitirse basándose en el debido proceso, o se cumplía con toda la Resolución o no se cumplía, pero medio cumplirla no sería ajustado a derecho.
Remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las mismas fueron recibidas en fecha 28 de Julio de 2.009 y se fijó el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera.

.II.


En el caso sub lite, la recurrente – excepcionada, apela del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de julio de 2009 que niega la reposición de la causa, solicitada por la accionada al estado de que se inadmita la demanda por no haber sido ésta estimada en unidades tributarias conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009 – 0006 del 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 1°, se establece: “ … los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias, al momento de la interposición del asunto.”. Expresando la recurrente que: “ … la misma señala en forma imperativa y obligante que el demandante DEBERÁ expresar el monto de la demanda en Unidades Tributarias, no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución … ello violaría la seguridad jurídica en el proceso …” Establecido lo anterior, es menester reseñar, que el proceso tiene una naturaleza instrumental y un fin que es la Justicia, entrando la República Bolivariana de Venezuela, a partir de 1999, en la edad de las Garantías Jurisdiccionales, como nos enseñaba el ilustre Constitucionalista y Procesalista Argentino AUGUSTO M. MORELOS, recientemente fallecido, por lo que, pretender inadmitir una acción por un defecto de forma corregible bien sea a través de las facultades oficiosas – inquisitivas del Juzgador o a través del principio dispositivo o de parte a través del despacho saneador, pues las causales de inadmisibilidad de una acción (Artículo 341 del Código Adjetivo Civil), se dan en las supuestos de: a) cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil; b) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y c) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Bajo ninguna de éstas causales puede subsumirse la falta de señalamiento o estimación del libelo en unidades tributarias, más como en el caso que se señaló la estimación per se en bolívares, lo cual, en lo absoluto violenta el derecho de defensa o la seguridad jurídica del proceso, pues el control procesal in limine que tiene el reo contra la estimación libelar sigue latente por efecto del artículo 38 eiusdem. Por el contrario, acoger la solicitud repositoria de la apelante - excepcionada de ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-Quo admita la demanda, involucra conculcar el Principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su Pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo cual, aplicando la Doctrina de nuestra Sala Civil, al caso de autos, se observa que el Tribunal A-Quo, si bien es cierto admitió la demanda, sin que se señalara el monto libelar en unidades tributarias, ello no implica la conculcación del derecho de defensa, ni la seguridad jurídica del proceso, pues la excepcionada tiene tanto la posibilidad de oponer un despacho subsanador, como de impugnar el monto libelar como supra se expresó, pudiendo el Juez de la causa, como Director del Proceso, ordenar la subsanación o inclusive establecerla oficiosamente, pues tal operación consiste en una simple operación aritmética que en nada genera indefensión o conculcación al derecho de defensa y así, se establece.
En Consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada – recurente, Ciudadanas MARÍA FILOMENA MATOS MATOS y JOSEFA MERCEDES MATOS viuda de MATOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.3332.635 y 147.172, la primera en el Caserío de Corozal y la segunda en su condición de sucesora del ciudadano RAFAEL DE JESÚS MATOS ARZOLA y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 03 de julio de 2009. Se declara SIN LUGAR la reposición solicitada y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2.009. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV.