REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 150°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.577-09
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NARKY DEL ROSARIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.131, con domicilio en Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.619.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TIRSA ISABEL BOLIVAR BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.741, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: Abogados CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ e IVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.717, 33.408, 55.728, 118.836, 116.784, 101374 y 76,532 respectivamente.
.I.
El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 29 de Abril de 2.009, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que es legítima propietaria de un inmueble (casa de habitación), ubicado en la Urbanización “La Trinidad”, Sector 01, Vereda 02, Casa N° 68, de la ciudad de Calabozo-Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico, constante de Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (285,00 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa N° 80 de la Vereda 01, en Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 Metros); SUR: Vereda 02, en Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 Metros); ESTE: Casa N° 67 de la Vereda 02, en Veintiocho Metros con Veinte Centímetros (28,20 Metros) y OESTE: Plazoleta, en Veintisiete Metros con Ochenta Centímetros (27,80 Metros). Sigue expresando la actora, que la titularidad que sobre el inmueble anteriormente descrito se atribuye, le deviene por haberla heredado conjuntamente con sus hermanos, de su madre quien en vida se llamara CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ, quien falleciera Ad intestato, en fecha 07-07-1.993, conforme se evidencia de Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0012786 y Expediente N° 2007-019 de fecha 12-032007, Anexo 1, N° 0044080 y Solvencia Sucesoral N° 0226252 de fecha 30-07-2.007 y que acompañó marcado “A”.
Sigue alegando la actora que desde el año 1.993, la accionada ut supra identificada, solicitó y obtuvo de su persona, el arrendamiento del inmueble objeto de la demanda, el cual tenía como duración un (01) año, vale decir, desde el día 01 de Febrero del año 1.993 hasta el 01 de Febrero del año 1.994 y como canon de arrendamiento Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00) mensuales; pero una vez vencido el término del precitado contrato, la accionada se negó a desocupar el inmueble arrendado objeto de la presente demanda, transformándose este en un contrato a tiempo indeterminado, además acotó que desde el mes de Agosto del año 2.008, la arrendataria se ha negado a cumplir con la obligación pactada, resultando infructuosas las innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales.
El apoderado actor fundamento la acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Asimismo, expuso el Apoderado Actor que en virtud de lo antes expuesto y en vista de que la accionada había asumido una conducta negativa ante la necesidad apremiante de su poderdante, demandó formalmente a la ciudadana TIRSA BOLIVAR, plenamente identificada, para que conviniera en desalojar el referido inmueble y consecuencialmente al pago de las pensiones de arrendamientos vencidas y no canceladas hasta la efectiva desocupación del inmueble, e igualmente demandó las costas y costos del presente juicio, y estimó la demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00).
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2.009, el tribunal difiere el pronunciamiento de la admisión de la demanda, por no constar en autos la conversión en U.T. establecida en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; situación que fue subsanada por la parte actora en diligencia de fecha 25 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.009, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando la citación a la Excepcionada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplida la citación de la Parte demandada, mediante Apoderado Judicial, en fecha 29 de Junio de 2.009, y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la presente demanda.
Negó, rechazó y contradijo que entre la ciudadana NARKY DEL ROSARIO HERNANDEZ y su representada existió relación arrendaticia alguna sobre el inmueble anteriormente identificado en el libelo de la demanda, y que jamás había existido entre ellas celebración alguna de contrato de arrendamiento; ni verbal, ni escrito, ni acuerdo de ninguna naturaleza sobre dicha casa y que nunca había cancelado canon de arrendamiento sobre la misma, y que a la demandante no la llegó a conocer sino hasta el día en que le llego la citación, igualmente no conocía a la madre de la demandante, ni a ninguno de sus hermanos, ni celebró contrato de arrendamiento con ninguno de ellos, y que entre la demandante y su representada no existía arrendamiento alguno en virtud de que esa casa no la estaba ocupando en calidad de arrendataria. Sostuvo además que es falso que en el año 1.993 mi representada solicitara y obtuviera en arrendamiento la casa identificada en el libelo de la demanda, y mucho menos que se hubiera pactado un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como también era falso que a partir de Agosto del 2.008, su representada dejara de cancelar los cánones de arrendamiento, por cuanto nunca pagó nada por ocupar esa casa.
Asimismo, expresa la parte accionada, que para el año 1.993, se encontraba sola y con tres hijos, y como no tenía donde vivir, desamparada y desesperada se metió a vivir en la casa objeto de la demanda, y que esa casa se encontraba sola, deshabitada y en completo estado de abandono, que la misma carecía de los servicios básicos y que no tenía servicio de agua, ni de luz eléctrica, porque existía una deuda muy grande para con esas compañías; de igual manera, las cañerías de aguas negras estaban completamente obstruidas, por lo cual se encargó de arreglarla, hacerla habitable y cancelar todas las deudas correspondiente a los servicios básicos.
Alega la accionada como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad, ya que sostuvo no tener el carácter de arrendataria de dicha casa, puesto que nunca celebró contrato de arrendamiento por el inmueble con la ciudadana Narky del Rosario Hernández, del cual emane derechos para la actora y obligaciones para la accionada. Igualmente opuso la falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora, por considerar que al no haber celebrado contrato de arrendamiento con su representada ciudadana Tirsa Isabel Bolívar Benítez, por la casa anteriormente identificada, mal podría entablar la presente acción en su contra, por carecer de titularidad de la demanda incoada. Asimismo señala que en el supuesto negado de que existiera relación arrendaticia sobre dicho inmueble, también recaería la falta de cualidad de la demandante, por cuanto la actora como co-propietaria del inmueble en cuestión y según declaración sucesoral se evidencia la existencia de una presunta litis consorcio activa necesaria para intentar la acción, por lo que para incoar la demanda sería necesario que todos los co-propietarios lo hicieran de forma conjunta. De igual manera, la demandante no demostró la propiedad que tiene sobre el inmueble y para ello señaló que la titularidad de la propiedad le deviene de la herencia dejada por la madre de la actora, sustentado en una planilla de liquidación sucesoral y en una solvencia sucesoral, instrumentos estos que no son los medios idóneos para demostrar la propiedad, ya que como formularios fiscales constituyen documentos administrativos que prueban los hechos a que se refieren, es decir, la declaración del acervo hereditario dejado por la de cujus, pero sin que se pueda extender su eficacia probatoria a la demostración del derecho de propiedad que la actora alega tener sobre el inmueble al que se contrae la presente acción.
Negó, rechazó y contradijo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda haya sido estimada en la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.600,00), e impugnó dicho monto, por considerar que nada debe ni adeuda a la accionante.
Negó y rechazó que la demanda de desalojo sea declarada con lugar en la Definitiva con Costas y con todos los demás pronunciamientos de ley.
Estando en el lapso procesal legal para promover las pruebas, la parte Actora, en fecha 02 de Julio de 2.009, lo hizo de la siguiente manera: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de su representada. 2) Las testimoniales de los testigos ciudadanos: José Ramírez Briceño, Leydys Mariana Peña Carrillo, Herminia López y Maricarmen Ramírez, cuyos testimoniales son pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el caso que los ocupa.
En fecha 02 de Julio de 2.009, fueron admitidos los medios probatorios aportados por la Parte Accionante.
Encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas, la demandada mediante su Apoderado Judicial, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: 1) Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada. 2) Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos Armando Antonio Bolívar Benítez, Nelly Margarita Carvajal, José Antonio Rodríguez Bolívar, Horacio Yubiny Alfonso Rodríguez, Deyanira Josefina Fontaines Gómez y Maura Yosmeling Altahona Espinoza, a los fines de que declaren por ser conocedores sobre los hechos planteados en la presente controversia. 3) Promovió las siguientes pruebas documentales: Factura Nro: 12121 de Ferrecerámicas El Terminal marcada “A” y recibos de Trabajo del ciudadano Armando Bolívar, marcado “B”, “C”, “D” y “E”, con el fin de demostrar que las mejoras efectuadas al inmueble fueron realizadas con dinero de su peculio, y que cuando existe una relación arrendaticia las mejoras siempre quedan por cuenta del arrendatario, es decir a su favor, porque son mejoras que incrementan el valor del inmueble, y que por sus máximas de experiencias era sabido que los arrendatarios no hacen este tipo de mejoras.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2.009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la Parte Accionada.
Asimismo, en fecha 07 de Julio de 2.009, la parte actora promovió los siguientes testigos ciudadanos Sulma Martínez y Ana Acosta, por considerar que sus declaraciones son pertinentes para esclarecer el caso; las cuales fueron admitidas por el A-Quo.
Llegada la oportunidad para sentenciar, luego de un diferimiento, el Juez A Quo lo hizo, declarando SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por el Apoderado Judicial de la Actora contra la ciudadana TIRSA BOLÍVAR, condenándose a la accionante al pago de las costas procesales. En fecha 04 de Agosto de 2.009, el Apoderado Actor, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída libremente por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 16 de Septiembre de 2.009, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de julio de 2009, que declara sin lugar la acción interpuesta. En efecto, bajando a los autos observa ésta Superioridad que la pretensión del Actor consiste en la existencia de una relación arrendaticia para con la excepcionada sobre un inmueble co-propiedad de la accionante, ubicado en la Urbanización “La Trinidad”, Sector 01, Vereda 02, Casa N° 68, de la ciudad de Calabozo-Municipio Autónomo Francisco de Miranda en el Estado Guárico, constante de Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (285,00 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa N° 80 de la Vereda 01, en Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 Metros); SUR: Vereda 02, en Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 Metros); ESTE: Casa N° 67 de la Vereda 02, en Veintiocho Metros con Veinte Centímetros (28,20 Metros) y OESTE: Plazoleta, en Veintisiete Metros con Ochenta Centímetros (27,80 Metros), desde el año de 1993, expresando que dicho contrato era por un (01) año, desde el primero de febrero de 1993 y cuyo vencimiento acaeció en fecha 01 de febrero de 1994, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs) mensuales, el cual, - según expresa la actora -, no cancela la excepcionada desde agosto de 2008, solicitando ante tal incumplimiento la desocupación del inmueble de conformidad con el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “ … Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”. Por lo cual, estima la presente acción en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), que representa el saldo deudor de los cánones insolutos. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte excepcionada incurre en una Infitatio, vale decir, niega y contradice las pretensiones de la actora en todas y cada una de sus partes negando la existencia de una relación arrendaticia, pues: “ … niego, rechazo y contradigo que entre la ciudadana NARKY DEL ROSARIO HERNÁNDEZ y yo exista relación arrendaticia alguna sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, y jamás ha existido, ya que ella y yo nunca hemos celebrado contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito … y nunca he pagado canon de arrendamiento … yo me encontraba completamente desamparada y desesperada por lo que me metí a vivir en la casa identificada en el libelo de la demanda, dicha casa se encontraba sola, deshabitada y en completo estado de abandono …”. Ante tal trabazón de la litis, es claro para esta Alzada, el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole por ende al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia de un contrato verbal que fuera negado por la actora, para poder aplicar a esta Alzada, el artículo 34 relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Para esta superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les tachaban por nulidad, sino estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de arrendamiento establecía que tal contrato no escrito, no sería nulo, sino que tendría una duración de nueve años y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requieren la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento. Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de arrendamiento un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de la voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de arrendamiento verbal derivaban de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los arrendamientos celebrados sin escritos. Tal apreciación fue tomada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones. Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues como bien señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exahustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia.
Ahora bien, bajando a los autos, ésta Alzada observa que la parte actora promueve el medio probatorio testifical, a través de las testimoniales de los ciudadanos: MARYCARMEN RAMIREZ; LEYDYS M. PEÑA; ANA LISET ACOSTA, con quienes pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Por ello, es necesario destacar el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos (2,oo Bs) Bolívares ...” Bajo tal contenido normativo, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención o de un contrato con el fin de establecer obligaciones, cuando el valor exceda de Dos Bolívares (2,00 Bs) y, de autos puede desprenderse que la obligación arrendaticia, es decir, el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,oo), con lo cual supera con creces el monto normativo. Debiendo desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos al acto jurídico (contrato de arrendamiento – existencia de la relación arrendaticia), que contiene la obligación incumplida de pagar el canon de arrendamiento, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem. Para DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales contratos está en que en realidad lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Pero es necesario agregar que la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no es absoluta, puesto que, entre otras la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito; pero: ¿A cuál principio de prueba se refiere el artículo supra citado?. No se refiere a cualquier medio de prueba escrito, sino de aquel escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien este representa, que haga verosímil el hecho alegado. En efecto, para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que provenga de la parte a quien se opone. Para LESSONA, RICCI y BONIER, si el escrito proviene de un tercero o de la persona que lo aduce como prueba, no cumple el objetivo perseguido de suplir el documento que las partes han debido otorgar. Por ello, los documentos acompañados por el Actor a su escrito libelar, relativos a el certificado de liberación sucesoral; el formulario para la declaración de impuesto sobre sucesiones y la auto recepción, no son medios emanados de la contraparte. b) es necesario además que, dichos medios hagan verosímil el hecho alegado. En efecto, para DEVIS ECHANDÍA, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio de prueba. Pero es necesario que tales principios de prueba por escrito se refieran al contrato de arrendamiento o a la relación arrendaticia o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos exista un nexo de causalidad, es decir, que indique algo que conduzca a él, como explican los maestros franceses POTHIER y CLARO SOLAR. Por ello, no existe a los autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del juzgador la existencia negada por la excepcionada de la relación arrendaticia, debiendo sucumbir la pretensión del actor a quien le correspondía la carga de la prueba y así, se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadana NARKY DEL ROSARIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.634.131, con domicilio en Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de julio de 2009. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida. Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la actora en contra de la parte excepcionada, Ciudadana TIRSA ISABEL BOLIVAR BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.741, y de este domicilio. Al no asumir la carga de la prueba relativa a la pretensión de la existencia de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto se confirma el fallo recurrido en su totalidad, se condena a la Actora recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.
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