REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.588-09.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.209
SUPUESTO APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.854.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de julio de 2009, en juicio de desalojo.
I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.854, quien dice actuar en nombre y representación de la Querellante Ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.209., expresando que el acto inconstitucional radica en una serie de violaciones de rango constitucional, que van desde supuestas incongruencias, errores procesales y ultrapetita, atribuidas al fallo o Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de julio de 2009, en juicio de desalojo.
Ahora bien, dentro del marco de la tramitación de la presente acción de Amparo Constitucional, observa ésta instancia A Quo, conforme al fallo de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2000, N° 7 (J.A. Mejía en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que el Juez constitucional debe admitir o no la acción presentada, lo cual acaecerá siempre y cuando la pretensión no incurra en las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por efecto del artículo 48 de la ley supra citada; observándose dentro del marco de la admisibilidad o no del fallo que el mismo fue intentado por el abogado “supuesto representante”, a través de un poder general judicial, aún cuando de su texto, el mismo dice ser especial. De este modo, debe señalarse que el mandato judicial, - tal cual lo afirma el Maestro HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Pag 350. Ed UCV), es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autenticado; vale decir, el poder, es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Siendo embargo, en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión del poder que el poderdante otorgue a su apoderado, constando las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un límite que no puede ser excedido y, si bien es cierto existe un mandato general (art 1.687 Código Civil), no es menos cierto que el mismo sólo comprende los actos de administración, vale decir, que para transigir, convenir, desistir, comprometer en árbitros, recibir cantidades de dinero, otorgar finiquitos y entre otras, pero, aparte de las facultades contentivas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que deben ser conferidas expresamente están reservadas por ley a la parte misma los actos procesales concernientes a derechos personalísimos, intuito personae, tales como la proposición de demandas de divorcio o de separación de cuerpos o bienes, la interdicción o inhabilitación, las nulidades de matrimonio, la revisión constitucional y la acción de amparo constitucional, pertenecen a la propia persona, por lo que debe otorgarse mención expresa en el poder para su ejercicio. En el caso sub lite, nos encontramos en presencia de un poder general judicial, con facultades para demandar, reconvenir, promover pruebas, entre otras, pero nada dice de la facultad expresa de intentar la Acción de Amparo Constitucional, que es, - se repite -, una acción personalísima y especialísima, por estar en presencia de una supuesta conculcación de grado Constitucional.
Visto de esta forma, para la interposición de una acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico o suficiente, con facultad expresa para intentar la acción constitucional.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Dentro de éste orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub lite, la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera al profesional del derecho ejercer su representación válidamente en la presente acción de amparo constitucional.
El criterio expuesto por ésta Alzada es la Doctrina actual de nuestra Sala Constitucional, debiendo reseñarse los fallos del 08 de diciembre de 2005 (Cleveland Indians Baseball en amparo), N°3.937, con ponencia del entonces Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en la cual se expresó: “ … no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general …” y, en fallo de más reciente data, del 30 de noviembre de 2006 (Royal Estibadores y Agenciamiento C.A, en amparo), Sentencia N°2.115, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se señaló: “ … así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional y, por tanto, considera manifiesta la falta de representación …”
Por lo tanto dicho abogado, - “supuesto representante” -, incurrió en un error al pretender actuar en una acción de amparo como representante de la presunta agraviada, con fundamento en un poder general. Siendo por tanto significativo concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. En consecuencia, tal falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo Constitucional intentada por la querellante Ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.876.209;en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de julio de 2009, en juicio de desalojo; todo ello por cuanto no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. Tal falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
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