REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002156
ASUNTO : JP01-P-2006-002156
En virtud de haber sido nombrada Jueza Temporal del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cubrir la ausencia temporal por motivo de vacaciones de la jueza titular de este despacho me aboco al conocimiento de la presente causa; así mismo vista la solicitud del Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público Nº 05 con competencia en la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, actuando en representación del penado EDISON VERA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.152, quien se encuentra cumpliendo el beneficio de confinamiento en San Francisco a Cochera, pasaje San José, casa Nº 20 Caracas Distrito Capital, lugar de residencia de la ciudadana SANDRA GALVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.760.196, donde fijo su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena. todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal; requiriendo a través de su escrito, se le otorgue la libertad plena al penado, por cumplimiento de la pena en la modalidad de confinamiento, otorgada por este tribunal a su defendido. Este juzgado le otorgó al penado, el Beneficio de Confinamiento que cursa al folio 213 de la Cuarta pieza del presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, este Tribunal antes de pronunciarse a lo peticionado, debe realizar previamente unas consideraciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado Edison Vera Granados, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-18.970.152, fue CONDENADO por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 03 de Diciembre de 2007, cursante a los folios 39 al 58 de la pieza Nº 04, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De las actas procesales se desprende, que el precitado ciudadano, se encontraba privado de su libertad en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela con sede en esta ciudad desde el día 09 de Agosto de 2006, folio 01 y vto. de la primera pieza, estando ininterrumpidamente detenido hasta el día de hoy 21-09-2009, por lo que para esta fecha, tiene un tiempo de detención de Tres (03) años, un (01) Mes y Doce (12) días, a ello hay que sumarle las dos (2) redenciones que se le han realizado: A saber la primera redención realizada en fecha 30-06-2008, de NUEVE (09) MESES y DOCE (12) HORAS (folios 151 al 154 pieza 04), y la segunda redención realizada el día 17-11-2008 de TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que suman un total de CUATRO AÑOS DOS MESES SEIS DIAS Y DOCE HORAS DE PENA CUMPLIDA; faltándole por cumplir de la pena impuesta según lo que establece nuestra norma adjetiva penal en su articulo 53 ¬¬¬…OMISSIS… en la parte infine … “con aumento de una tercera parte”. TERCERO: en virtud de que el artículo 53 de nuestra norma adjetiva Penal establece un aumento de 1/3 parte de la pena que le resta por cumplir quien aquí suscribe considera que el tiempo que se le debe aumentar es el siguiente: 10 meses, 02 días y dieciséis horas pena que cumplirá el 02 de octubre a las 5:00 p.m., razón por la cual quien aquí decide niega la solicitud de la defensa en virtud de que el penado le falta por cumplir 11 días y dieciséis horas de la pena impuesta; no obstante a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que promulga nuestra constitución y nuestro ordenamiento jurídico a los fines de obtener celeridad procesal este tribunal resuelve que lo mas ajustado a derecho es solicitar información a la jefatura civil San Juan de la prefectura de caracas del distrito metropolitano de caracas distrito capital todo con el objeto de que esta informe a este juzgado si el penado a cumplido con las presentaciones que les fueran impuesta por este tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2008; a los fines de proveer sobre la libertad plena del mencionado ciudadano en la fecha que le corresponda concluir con la pena impuesta, que en este caso seria el 02 de Octubre de 2009 a las 5:00 p.m. así debe ser declarado por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por toda todas las consideraciones y razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, fundamentándose en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve: PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE CONFINAMIENTO. Al penado EDISON VERA GRANADOS, venezolano, nacido en fecha 01-12-1976, de 32 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Fanny Granados de Vera (V) y de Néstor José Vera (F), residenciado en la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan, casa Nro. 20, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.970.152; según lo estipulado en el artículo 53 del Código Penal, y que se vence el día 02-10-2009. SEGUNDO: OFICIAR A la Jefatura San Juan de la Prefectura de Caracas, del Distrito Metropolitano de Caracas Distrito Capital, a los fines de que informe a este juzgado si el penado de autos cumplió con la medida de presentación impuesta por este tribunal ante esa sede. Diaricese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Así se decide.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T).-
ABG. MARÍA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
LA SECRETARIA.-