REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000283
ASUNTO : JP01-P-2009-000283
PENADO: NELSON RUBEN PAGUA
Vista la audiencia que antecede, la cual se celebro, por solicitud del abogado, DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, actuando en su condición de defensor Publico con competencia en la Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Guárico San Juan de Los Morros, actuando en su condición de Defensor del penado NELSON RUBEN PAGUA, donde expone lo siguiente: Ratifico escrito Nº DP05-602-2009 de fecha 23-09-2009, mediante el cual solicitó, solicito se apertura la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó ciudadana jueza, remita computo de pena al Centro de reclusión donde cumple pena mi defendido, por cuanto no riela en el expediente carcelario, por ultimo, solicitó tenga estudiar la posibilidad de otorgar Permiso Externo, dentro del Centro de Reclusión, como en el Economato.
La Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg, JASMINE ISOLE MAYZ, expuso: ciudadana jueza, visto la solicitud efectuada por la defensa, es necesario señalar, que por la pena es procedente la solicitud, ahora bien, ciudadana jueza el penado tiene dos delitos uno por la ciudad de Caracas, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la cual le fue otorgada la libertad plena, y la otra causa es por este Tribunal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, por lo cual siendo procedente por la pena la posibilidad de optar a medidas alternativas de cumplimento el Ministerio Público considera que por las acciones atípicas salvo criterio del juez, emite oposición sobre su concesión así como existe a la fecha y aun vigente una ley denominada Ley de Antecedentes Penales a cual consagra, que todo antecedente penal nace a raíz de existir una o varias sentencias ejecutoriadas definitivamente firme, y en el caso que nos ocupa, hablamos de dos sentencias por delito que aunque de diferentes índole ambas han sido ejecutoriadas además de las circunstancia que para la fecha no han transcurrido diez años ininterrumpidos para la extinción de los antecedentes penales por la comisión del primer delito, asimismo, no me opongo a la segunda la solicitud efectuada por al defensa, en cuanto a la remisión del computo de la pena, si el Ministerio publico considera que es un derecho consagrado en el artículo 482 del Código orgánico Procesal penal, así como potestad del juez de Ejecución además de practicar el computo remitir el mismo al centro carcelario, es aras de que el penado tenga conocimiento de la fecha de cumplimento de la pena y de las medidas alternativas a las cuales puede optar, en cuanto al tercer pedimento, promovido verbalmente por la defensa técnica esta representación fiscal se reserva el derecho de emitir opinión favorable o en contra de la solicitud y salvo criterio de la honorable juez de Ejecución considere si es procedente o no el mismo, ya que la figura de régimen de confianza o permiso externo de trabajo no esta consagrada en la norma rectora ni en la Ley de Régimen penitenciario no obstante el artículo 272 de la Constitución de le Republica Bolivariana de Venezuela, establece como deber fundamental del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la humanización del reo, así como la creación de instituciones indispensable para al asistencia post-penitenciaria que haga posible la reinserción social del en este caso en particular, queda a criterio del juez de Ejecución en considerar si es procedente dicha solicitud en aras de la propia humanización del privado de libertad.
El penado Nelson Rubén Pagua. Quien expuso: ciudadana jueza, solicitó tenga bien estudiar la posibilidad de acordarme la solicitud efectuada por mi defensor, ya que yo siempre e tenido una buena conducta, y la ciudadana Fiscal lo sabe.
Revisada las actas que conforman el presente asunto se aprecia que en fecha 30 de abril de 2009, la cual corre inserta a los folios 181 al 184 del presente asunto, mediante la cual se condenó al ciudadano Nelson Rubén Pagua, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.303.327, a cumplir la pena de Tres (03) años y Once (11) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Se evidencia que el penado fue detenido en fecha 31-01- 2009, hasta el día hoy 20-10-2009, tiene un tiempo de detención de NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) Días de la pena impuesta, faltándole TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y OCHO(08) DÎAS por cumplir de la pena impuesta y la cual cumple 30-11-2.012 a las cuatro y media (04:30) horas de la tarde.
Se Acuerda la solicitud de la defensa de Aperturar el Procedimiento de la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA de conformidad al 493 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL EN LO ESTIPULADO EN SU REFORMA DE FECHA 04-09-09 GACETA OFICIAL Nº 5930 EXTRAORDINARIO. Asimismo se acuerda remitir al centro carcelario de la sentencia definitiva y del computo lo En consecuencia se ordena la practica de la evaluación psicosocial, a los fines de la procedencia no de la Suspensión de la correspondientes. Todo de conformidad a los artículos 2,19, 51, 257 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 6, 478, 479 y 493 de la norma pena adjetiva vigente. Alo que este Juzgado observa y analiza lo siguiente:
Efectivamente la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta oficial nº 5.930, extraordinaria de fecha 04/09/09 en relación al articulo 493 sobre los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el numeral segundo de referida norma se amplia su aplicación a las penas impuestas de tres años, ahora se refiere a que no excedan de cinco (5) años, sin discriminación del procedimiento por el cual fue condenado el penado, lo cual es un avance pera nuestro proceso penal.
En el presente caso al no exceder las penas impuesta que son cinco (5) años según la reforma, se haría procedente la apertura del para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, al penado NELSON RUBEN PAGUA, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.303.327, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad de San Juan de Los Morros de conformidad a lo establecido en el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de estudiar la posibilidad de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo al 493 se acuerda solicitar los requisitos establecidos en la citada norma legal. Para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad Tècnica de Apoyo Penitenciario para realizar el examen Psico social al penado. Asimismo, se acuerda la solicitud de la defensa y se otorga Permiso Externo, dentro del Centro de Reclusión, al penado NELSON RUBEN PAGUA, en el Economato, para lo cual se oficia a la Caja de Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, para que reciban en calidad de pernota al penado NELSON RUBEN PAGUA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, en nombre de la republica y por autoridad de la Ley ACUERDA la solicitud de la defensa de Aperturar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado NELSON RUBEN PAGUA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.303.327, estudiar la posibilidad de la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del articulo 493 del Código Orgánico Procesa Penal, quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad de San Juan de Los Moros, en consecuencia, se ordena solicitar los requisitos establecidos en la citada norma legal, entre ellos oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para realizar el examen Psico social al penado. Se acuerda la solicitud de la defensa y se otorga Permiso Externo, dentro del Centro de Reclusión, al penado NELSON RUBEN PAGUA, en el Economato, para lo cual se oficia a la Caja de Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, para que reciban en calidad de pernota al penado NELSON RUBEN PAGUA. Se Acuerda remitir al director del referido centro carcelario copia certificada de la sentencia definitiva y de la presente decisión solicitada por la defensa. En relación a la oposición realizada por la Fiscalia en el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena este Juzgado no se pronuncia es esta oportunidad, ya que aun no constan en autos meritos para negar la apertura de tal beneficio. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios que correspondan. Cúmplase
La Jueza Primero de Ejecución
Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
La Secretaria
Abg Maria Alejandra Azuaje