REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002002
ASUNTO : JP01-S-2004-002002
PENADO: LEANDRO PEREZ MALDONADO
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
DEFENSOR: DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA
Visto el escrito presentado de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por el Defensor Público Penal, Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, donde solicita y consigna a este despacho, los recaudos relacionado con el otorgamiento del Confinamiento, a favor del penado LEANDRO PÉREZ MALDONADO por haber cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta y haber cumplido con los requisitos exigidos. Para lo cual quien aquí decide realiza una revisión detallada de las actuaciones, se trata pues del penado Leandro Alfredo Pérez Maldonado, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-15.082.343, quien fue condenado en fecha 06 de julio de 2005, folios 14 al 17 de la tercera pieza, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y según cómputo realizado por este Tribunal, fue detenido por primera y única vez, en fecha 05 de junio de 2004, folio 6 de la primera pieza, por lo que para la presente fecha tiene un tiempo de detención de Cinco (05) años y tres (03) días de presidio, este cual se encuentra actualmente disfrutando del beneficio de la redención de la pena según resolución de fecha 18 de junio de 2009 folios 54 al 56 de la pieza Nº 4. en la que se estableció que el penado, ha redimido de su condena de conformidad con La Ley de Redención Judicial de la Pena, un tiempo total de Once (11) meses, diez (10) días y doce (12) horas, por los que sumados al tiempo que lleva detenido de conformidad con el Art. 484 del Código Orgánico Procesal Penal ha cumplido de su condena un tiempo de Cinco (06) años, dos (02) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un tiempo de un (01) año, nueve (09) meses (03) días y doce (12) horas, que cumplirá definitivamente en fecha Veinticuatro (24) de junio de 2011 a las doce (12:00) horas de la noche, todo de conformidad con lo previsto en los artículos. 3º y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio y los artículo 479, 484, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón a la competencia de este Tribunal para el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento observa entonces que si bien es cierto que el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, que se constata que tiene cumplido el tiempo para que le sea concedido el beneficio de conmutación de la pena en confinamiento, se desprende de las actas el Pronunciamiento de Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde se certifica que la conducta del subrogado es Buena, Constancia de Residencia de la ciudadana Pérez de Moreno Yelitza. D. Titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.875.401, la dirección donde esta reside, entre otros recaudos, no es menos cierto; que el delito cometido por el penado es un delito de alta peligrosidad, revisado el informe técnico que en su conclusión el grupo evaluador emitió opinión desfavorable para el otorgamiento de la medida de prelibertad, así como no se evidencia la carta de compromiso en donde el penado se compromete a fijar su domicilio y cumplir la medida de confinamiento solicitada, la cual debe distar a más de cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, ahora bien; siendo así las cosas cuando se trata de este tipo de delito a los jueces no se nos esta permitido conceder la gracia de la conmutación ya que para la perpetración de este, se requiere haber obrado con premeditación, alevosía y ensañamiento contra la victima en este sentido la norma adjetiva es muy clara según lo establece el Articulo 56 del Código Penal el cual consagra:
“En ningún caso podrá concederse la gracia… omissis…
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y toda vez que este Tribunal considera que es facultad del juez conceder esta gracia y visto que el delito cometido es de alta peligrosidad y que no se nos tiene permitido por la ley concederla en estos casos es por lo que considera quien aquí decide negar la Gracia de conmutar el resto de la pena en confinamiento peticionado por la defensa publica y asi debe ser declarado por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal d Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFESA PUBLICA ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, POR LO QUE SE NIEGA LA GRACIA DE CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL PENADO DE AUTOS LEANDRO ALFREDO PÉREZ MALDONADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-15.082.343, QUIEN FUE RA CONDENADO EN FECHA 06 DE JULIO DE 2005. ASI SE DECIDE, PULIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA (T) EN FUCIONES DE EJECUCION Nº 1
Abg. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
La Secretaria