REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-003020
ASUNTO : JP01-S-2003-003020

JUEZA: MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIA: MARIA SUAREZ
PENADO: VICENTE RAMON QUIÑONES
DECISÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
DELITO: TRAFICO, DISTRIBUCION OCULTAMIENTO
PENA IMPUESTA: UN (01) Año

Recibida la presente causa seguida en contra del ciudadano VICENTE RAMON QUIÑONES Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 7.267.996 a tal efecto en el presente caso, el ciudadano VICENTE RAMÓN QUIÑÓNEZ quien admitió los hechos, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, es el de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, el acusado de autos admitió los hechos imputados ante el juzgado de control Nº 4 en fecha 17 de octubre de 2006, actas que constan en los folios 132 al 141 dicha pena fue rebajada en una tercera parte, atendiendo que se trata de uno de los delitos previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se rebajaron Seis (06) meses de la misma, por lo tanto la pena que en definitiva que cumplió el ciudadano Vicente Ramón Quiñónez, fue la de Un (01) año de prisión más las accesorias de Ley según sentencia al folio 140. Definitivamente firme como quedo la sentencia condenatoria, este tribunal procede a pronunciarse sobre si es competente para decidir este asunto. El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
….OMISSIS…
Igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:
… “Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. …Sic…
De las normas trascritas se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la prescripción.

En la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la prevención de la inactividad de la Administración de Justicia; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.

En este orden de ideas, el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, Dispone el artículo 112 del Código Penal vigente lo siguiente: “Las Penas prescriben así:
1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…

Establece así mismo el octavo aparte del articulo in comento, que “El tiempo de prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse”… omissis…

De lo anteriormente indicado, se puede establecer que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, es decir, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.-

De todo lo ante expuesto al ciudadano, VICENTE RAMON QUIÑONES Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 7.267.996 , fue de un (01) años de prisión, y la misma tal y como quedó asentado anteriormente, quedó definitivamente firme en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, que debió haber concluido el treinta y uno (31) de octubre de 2007 evidenciándose que a la presente fecha 22 de septiembre de 2009 ha transcurrido un lapso de un año (01) y cinco (05) meses mas, tiempo superior al previsto por el legislador, para que opere la prescripción de la pena, tomando en consideración que la pena fue de un año y sumando la mitad de dicho tiempo, nos daría un total de seis (06) meses, motivo por el cual, en atención a las disposiciones contenidas en el citado artículo 112 del Código Penal, se debe decretar la prescripción de la pena, y ordenar la libertad plena del referido ciudadano y así debe ser declarado por este tribunal.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento UNICO: DECLARA PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano: VICENTE RAMÓN QUIÑONEZ, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, comerciante, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.267.996, Residenciado en el sector las Topias, calle Roscio, casa S/nro, población de Ortiz, Estado Guárico, mediante la sentencia impuesta la cual, fue de un (01) año de prisión y quedó definitivamente firme en fecha 31 de octubre de 2006, que debió haber concluido el treinta y uno (31) de octubre de 2007 evidenciándose que a la presente fecha 23 de septiembre de 2009 ha transcurrido un lapso de un año (01) y cinco (05) meses mas tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la pena, tomando en consideración que la pena fue de un año y sumando la mitad de dicho tiempo, nos daría un total de seis (06) meses, motivo por el cual, se debe decretar la prescripción de la pena, en consecuencia se ordena la Libertad Plena del referido ciudadano, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal y el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas a los fines de la exclusión de l sistema computarizado. Cúmplase
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA EVELIA ESPINOZA MÉNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AZUAJE