REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002510
ASUNTO : JP01-S-2003-002510
JUEZA: MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIA: MARIA SUAREZ
PENADO: JOSE ALBERTO MOTA HEREDIA
DECISÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
DELITO: PORTE DE ARMAS
PENA IMPUESTA: UN (01) Año
Recibida la presente causa seguida en contra del ciudadano: José Alberto Mota Heredia, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal Venezolano; establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable, es el de Cuatro (04) años de prisión, encontrándonos que el acusado no posee antecedentes penales se tomo en consideración esta atenuante y se hizo una rebaja de la pena al término mínimo que es de Tres (03) años, a tenor de lo pautado en el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal Venezolano. Por otra parte, se observa que el penado de autos admitió los hechos que le imputó el Ministerio Público, por lo tanto a la pena establecida, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo una rebaja de la mitad, quedando la misma en definitiva en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley.
Definitivamente firme como quedo la sentencia condenatoria, este tribunal procede a pronunciarse sobre si es competente para decidir este asunto. El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
….OMISSIS…
Igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:
… “Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. …Sic…
De las normas trascritas se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la prescripción.
En la doctrina existe un consenso en cuanto a limitar al Ius Puniendi del Estado, o lo que es lo mismo el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a la prevención de la inactividad de la Administración de Justicia; es una necesidad social, que implica fijar un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito; así ha sido reiterado en la jurisprudencia patria.
En este orden de ideas, el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, Dispone el artículo 112 del Código Penal vigente lo siguiente: “Las Penas prescriben así:
1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
Establece así mismo el octavo aparte del articulo in comento, que “El tiempo de prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse”… omissis…
De lo anteriormente indicado, se puede establecer que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, es decir, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.-
De todo lo ante expuesto se desprende que en efecto el acusado: JOSE ALBERTO MOTA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.706.921, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, donde nació el 02-05-80, hijo de Rosana Esther Heredia de Mota y de José Mercedes Mota, residenciado al final de la calle Sucre, frente al Club Los Herreros, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, al ser encontrado culpable del delito de delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4. Definitivamente firme como quedo la sentencia dictada en fecha 01-11-2004, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, cursante a los folios 116, 117, 118, 119 y 120 del presente expediente tomando en cuenta que esta quedó definitivamente firme en fecha 01/ 11/04, esta pena debió haber concluido el (1º) de febrero 2007 evidenciándose que a la presente fecha 24 de septiembre de 2009 ha transcurrido un lapso de un año (01) y nueve (09) meses mas, tiempo superior al previsto por el legislador, para que opere la prescripción de la pena, motivo por el cual, en atención a las disposiciones contenidas en el citado artículo 112 del Código Penal, se debe decretar la prescripción de la pena, y ordenar la libertad plena del referido ciudadano y así debe ser declarado por este tribunal.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento UNICO: DECLARA PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano: JOSE ALBERTO MOTA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.706.921, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, donde nació el 02-05-80, hijo de Rosana Esther Heredia de Mota y de José Mercedes Mota, residenciado al final de la calle Sucre, frente al Club Los Herreros, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, al ser encontrado culpable del delito de delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4, pena debió haber concluido el (1º) de febrero 2007 evidenciándose que a la presente fecha 24 de septiembre de 2009 ha transcurrido un lapso de un año (01) y nueve (09) meses mas, tiempo superior al previsto por el legislador, para que opere la prescripción de la pena motivo por el cual, quien aquí decide debe decretar la prescripción de la pena, en consecuencia se ordena la Libertad Plena del referido ciudadano, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal y el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas a los fines de la exclusión de l sistema computarizado. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA EVELIA ESPINOZA MÉNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AZUAEJ