REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000398
ASUNTO : JP01-P-2007-000398

Penado: LUIS RAFAEL SALAZAR.
Delito: Robo Agravado.-
Decisión: Acuerda Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Visto el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial “Los Pinos” del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 07 de Agosto del año 2009, anexada al presente asunto a los folios 71 al 76 de la pieza N° 02 de las actuaciones, mediante el cual solicitan le sea acordado el Beneficio de REDENCION JUDICIAL DE LA PENA por el Trabajo y el Estudio al penado LUIS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 20.714.490, quien se encuentra en el Internado Judicial Los “Pinos” del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, cumpliendo condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el los artículos 458 del Código Pena; en la cual recomiendan a dicho penado como FAVORABLE para la obtención del referido beneficio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1°, 507, 508, 509 y 510 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a lo antes expuesto este Tribunal observa:
Cursa al folio 74 de la pieza II del presente asunto, constancia de trabajo SUSCRITA por los miembros de la junta de conducta del Internado Judicial “Los Pinos” del Estado Guárico, Director del Centro de Reclusión, Trabajadora social, el Jefe de la Unidad Educativa y Jefe de Régimen; en la cual se evidencia que el penado LUIS RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 20.714.490, prestó labores como TEJEDOR DE CHINCHORROS, desde el día 11-06-2007 hasta el día 17-07-2009; para un tiempo de trabajo efectivo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS; cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM, a 04:00 PM.-
Establece el artículo 03 de le Ley de Redención Judicial de la Pena:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

Ahora bien, acompañan a las solicitudes emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo; 2) Constancia de Buena Conducta; 3) Cómputo de Redención y Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un (1) día de reclusión, por cada dos (2) días de Trabajo, se concluye que el penado LUIS RAFAEL SALAZAR, ha trabajado un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, siendo el tiempo a redimir es de UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12). Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Acuerda: REDIMIR LA PENA al condenado LUIS RAFAEL SALAZAR, venezolano, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, el 02-09-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Salazar (V) y Pedro Guaita, con residencia en la Calle El Progreso, al final de la calle, en una casa sin número, en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. 20.714.490. EN UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial del Estado Guárico. Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado antes nombrado. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES GONZALEZ