REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001496
ASUNTO : JP01-P-2007-001496


Penado: JOSE RAFAEL MUJICA.
Fiscal. NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Delito: HURTO AGRAVADO.-
Defensa: DANIEL MONTANI.
Decisión: Prescripción de la Pena.


Visto el escrito suscrito por el abog. DANIEL MONTANI, Defensor Público con competencia Penal Nº 05 en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado, mediante el cual solicita la Prescripción de la Pena de conformidad con el artículo 112 numeral 1º de la Norma Sustantiva penal Vigente.

I
Procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, la extinción de la pena al protervo José Rafael Mujica, titular de la Cédula de Identidad personal N° 13.231.306, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano.

II
Surge de autos que el penado fue procesado y condenado por ante el Juzgado N° 02 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 10 de Diciembre del año 2007, que le CONDENÓ a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 80 segundo aparte; mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

III
En fecha 23 de Enero del año 2008, mediante Resolución motivada el Tribunal de Ejecución Nº 02, procede a Ejecutar la Sentencia dictada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 ambos del código Orgánico Procesal Penal.

IV
De igual manera en la misma fecha, el Juzgado de Ejecución Nº 02, acuerda la APERTURA DE PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, a los fines que el penado referido penado, pudiera optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la notificación de las partes y librar los oficios respectivos.-

V
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 10 de Diciembre del año 2007, hasta la presente fecha (29-09-2009), ha transcurrido un lapso NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, de la pena impuesta.

VI
Dispone el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, toda vez que se requiere que haya transcurrido OCHO MESES MAS LA MITAD de los mismos (04 meses), lo que equivale a UN (01) AÑO, tiempo este que no se ha transcurrido totalmente, puesto que todavía faltan DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÌAS, el cual se cumplirá el 10-12-2010, en caso que no se llegase a interrumpir la prescripción, por tal motivo se declara Sin Lugar la Solicitud del Defensor Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Técnica de que se Decrete de la PRESCRIPCION LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, donde nacía en fecha el 05-03-1975, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maritza Mujica y padre desconocido, residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 12 de Octubre , casa 38, Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de Identidad N° 13.231.306, en virtud de que no ha operado la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Déjese Copia debidamente Certificada. Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 03

EL SECRETARIO

ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
ABG. ANDRES GONZALEZ