REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-2001-000089
ASUNTO : JL01-P-2001-000089
Penado: Julio César Tomás Mirabal.
Delito: Robo Agravado
Decisión: Se Practicó Nuevo Cómputo por Redención.-
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino
NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN
En virtud del Auto de Redención de Pena, dictado en favor del penado JULIO CÉSAR TOMAS MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° 4.812.346, este Juzgado pasa a practicar un nuevo cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Para ello se observa:
Surge de autos que el penado Julio César Tomas Mirabal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.812.346, fue sentenciado en fecha 19 de noviembre de 1.998, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, sentencia que corre inserta en los folios 32 al 40 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, como autor del delito de Robo Agravado, todo de conformidad con los artículos 460 y 457 del Código Penal además de las penas accesorias de Ley.-
El sentenciado Julio Cesar Tomás Mirabal, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-4.812.346, fue detenido en fecha 05 de junio de 1.996, según se evidencia al folio 06 de la primera pieza, y le fue otorgado el Beneficio de Destacam14ento de Trabajo fuera de las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela y sin pernoctar en la misma, en fecha 06 de octubre de 1999, folio 63 de la segunda pieza, por lo que para esa fecha había cumplido un tiempo de pena de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y un (01) día de presidio, faltándole por cumplir para esa fecha de la pena impuesta cuatro (04) años, Siete (07) meses y veintinueve (29) días, ahora bien, el penado cumplió durante su beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado en fecha 06 de octubre de 1999 presentaciones ante la Coordinación Zonal N° 05 de Tratamiento No Institucional, folio 66 de la segunda pieza, hasta el día 14 de febrero de 2000, por lo que debe igualmente computársele un tiempo cumplido de pena de cuatro (04) meses y doce (12) días que arrojaría un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, posteriormente JULIO CÉSAR TOMAS MIRABAL, fue detenido por segunda vez en fecha 16-03-2008 (Folios 103 de la Pieza N° 02), a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy (03-09-2009), ha estado detenido ininterrumpidamente, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados, a la primera detención y tiempo cumplido del beneficio concedido, arrojan un total de CINCO (05) AÑOS y DOS (02) MESES de Pena Cumplida, a este tiempo debe sumársele la Redención Realizada en esta fecha que consta de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que suman en total un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal ello le será descontado del total de la pena impuesta y le faltaría por cumplir al penado JULIO CÉSAR TOMAS MIRABAL, de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02), MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que cumplirá el día 26 DE NOVIEMBRE DEL 2011 a las 12.00 M, oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, quedando sujeto a la vigilancia por parte de la autoridad competente, hasta por una quinta (1/5) parte de la condena impuesta, según lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal.-
El citado penado podrá solicitar a partir de la presente fecha las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de condena a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: El Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, El Régimen Abierto, A partir de la presente fecha, la Libertad Condicional A partir de la presente fecha y El Confinamiento lo podrá solicitar a partir del día 16-11-2009 según cumpla las exigencias establecidas en el artículo 52 y 53 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.- Ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas y al Director del Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros. Remítase la correspondiente boleta informativa al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN (T).-
LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
ABG. JOHANA CANCINO.-