REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003803
ASUNTO : JP01-P-2005-003803

Penado: José Domingo Sanabria Soto.
Delito: Abuso Sexual A Niño.-
Decisión: Nuevo Cómputo por Redención Acordada.-
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino



NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN


En virtud del Auto de Redención de Pena, dictado en favor del penado JOSÉ DOMINGO SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.667.846, este Juzgado pasa a practicar un nuevo cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Para ello se observa:

Que el penado JOSÉ DOMINGO SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.667.846, fue CONDENADO, en fecha 22-1-2007, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión cursa a los folios 239 al 244 de la primera pieza jurídica, mediante la cual lo condenó a través del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), ocurridos éstos en fecha: 6-8-2005, al cumplimiento de la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal.-

Ahora bien, el sentenciado JOSÉ DOMINGO SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.667.846, fue detenido por primera y única vez en fecha 06-08-2005 (Folio 01 y siguiente de la pieza N° 01), a las 12:30 horas de la noche aproximadamente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, por lo que hasta la presente fecha (03-09-2009), ha estado detenido ininterrumpidamente, CUATRO (04) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados a la redención realizada en esta fecha de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que suman en total un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida, por lo que estima este Juzgador que el penado JOSÉ DOMINGO SABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.667.846, a cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuere impuesta; Se Ordena por vía de consecuencia La Excarcelación del ciudadano JOSÉ DOMINGO SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.667.846, por la presente causa, para lo cual se ordena librar oficio y boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Estado Guárico siempre y cuando no pese sobre el penado otra orden de detención Judicial, en la boleta que se libre indíquese que el penado debe comparecer el día de hoy 03-09-2009, a las 2:30 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.-

En relación a la vigilancia a que se refiere el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano y por el cual fue condenado el penado en estudio o también llamada Pena Accesoria, contenida en el artículo 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y que aún se mantiene en el actual texto Sustantivo Penal en los siguientes términos:
Artículo 16:
“Son penas accesorias a la de prisión:
1º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

La misma es considerada a juicio de quien sustenta esta decisión Ineficaz e inaplicable, en base a que recientemente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de Junio del año 2008, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó asentado que:


“No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencial mente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”.

Por lo que sólo estaría pendiente la inhabilitación política mientras dure la condena; pena la cual fue extinguida de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Texto Sustantivo Penal, en razón de ello lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la conclusión del presente proceso en relación al penado JOSÉ DOMINGO SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.667.846, conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide y se establece.-
DISPOSITIVA

Son por todas estas consideraciones que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta cumplida la totalidad de la pena corporal que le fuere impuesta; al Penado JOSÉ DOMINGO SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.667.846, por la presente causa, por lo que se Ordena por vía de consecuencia La Excarcelación del Penado para lo cual se instruye librar oficio y boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Estado Guárico siempre y cuando no pese sobre el penado otra orden de detención Judicial, en la boleta que se libre indíquese que el penado debe comparecer el día 03-09-2009 a las 2:30 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda dar por concluido el presente asunto en cuanto a la causa que se le siguió al penado JOSÉ DOMINGO SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.667.846; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º en relación con el artículo 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Venezolano. Notifique a las partes. Déjese copia debidamente certificada.- Cúmplase.
El Juez de Ejecución (T).-

La Secretaria.-

Abg. Luis Alberto Pino.- Abg. Johana Cancino

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.