REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002472
ASUNTO : JP01-P-2006-002472

Penado: Tomás Raúl Arreaza Silva.
Delito: Hurto Calificado en Grado de Tentativa.-
Decisión: Nuevo Cómputo por Redención de Pena.-
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino



NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN


En virtud del Auto de Redención de Pena, dictado en favor del penado Tomás Raúl Arreaza Silva, titular de la cédula de Identidad N° V-13.448.842, este Juzgado pasa a practicar un nuevo cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Para ello se observa:

Surge de autos que el penado Tomás Raúl Arreaza Silva, titular de la cédula de Identidad N° V-13.448.842, fue CONDENADO, mediante SENTENCIA dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual cursa a los folios 27 al 43 de la segunda pieza de la presente causa, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 6 del Código Penal, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del mismo texto Jurídico. Así mismo consta en autos (Folios 123 al 129, de la causa N° JP01-P-2006-184) que el precitado penado fue condenado en fecha 23-02-2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del mismo texto Jurídico; Sentencias éstas las cuales fueron ACUMULADAS, por el Juzgado N° 02 de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, en fecha 13 de Mayo del año 2008, conforme se evidencia de decisión que riela a los folios 142 al 145 de la pieza N° 02 de las actuaciones, y sumadas las penas más graves a la más leves, según las estipulaciones del artículo 88 del Código Penal, quedó el penado Tomás Raúl Arreaza Silva, titular de la cédula de Identidad N° V-13.448.842, en definitiva a cumplir la CONDENA ACUMULADA de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HURTO CALIFICADO en grado de TENTATIVA.- (Negrillas y Subrayado del Tribunal.- )

Ahora bien, el sentenciado Tomás Raúl Arreaza Silva, titular de la cédula de Identidad N° V-13.448.842, fue detenido por primera ves, en fecha 19-01-2006 y puesto en Libertad en fecha 21 de enero del 2006, para dos (2) días de detención, luego fue detenido nuevamente en fecha 14 de Septiembre del 2006, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy 04-09-2009, por lo que ha estado detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, que sumados a las dos (2) redenciones que se le han realizado hasta la fecha: la primera en fecha 14-08-2008, que riela a los folios 48 al 50 de la pieza N° 03 de las actas procesales, que consta de Ocho (08) meses y Nueve (09) días y la segunda realizada al día de hoy 04-09-2009, que consta de Seis (06) Meses, Seis (06) Díaz y Doce (12) horas, lo que suman en total un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida, por lo que estima este Juzgador que el penado TOMÁS RAÚL ARREAZA SILVA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.448.842, a cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuere impuesta; Se Ordena por vía de consecuencia La Excarcelación del ciudadano TOMÁS RAÚL ARREAZA SILVA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.448.842, por la presente causa, para lo cual se ordena librar oficio y boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Estado Guárico siempre y cuando no pese sobre el penado otra orden de detención Judicial, en la boleta que se libre indíquese que el penado debe comparecer el día 07-09-2009, a las 10:00 horas de la MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.-

En relación a la vigilancia a que se refiere el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano y por el cual fue condenado el penado en estudio o también llamada Pena Accesoria, contenida en el artículo 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y que aún se mantiene en el actual texto Sustantivo Penal en los siguientes términos:
Artículo 16:
“Son penas accesorias a la de prisión:
1º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

La misma es considerada a juicio de quien sustenta esta decisión Ineficaz e inaplicable, en base a que recientemente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de Junio del año 2008, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó asentado que:


“No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencial mente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”.

Por lo que sólo estaría pendiente la inhabilitación política mientras dure la condena; pena la cual QUEDA HOY EXTEINGUIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Texto Sustantivo Penal, en razón de ello lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la conclusión del presente proceso en relación al penado JOSÉ DOMINGO SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.667.846 y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, conforme se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide y se establece.-
DISPOSITIVA

Son por todas estas consideraciones que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta cumplida la totalidad de la pena corporal que le fuere impuesta; al Penado TOMÁS RAÚL ARREAZA SILVA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.448.842, por la presente causa, por lo que se Ordena por vía de consecuencia La Excarcelación del Penado para lo cual se instruye librar oficio y boleta de Excarcelación al Internado Judicial del Estado Guárico siempre y cuando no pese sobre el penado otra orden de detención Judicial, en la boleta que se libre indíquese que el penado debe comparecer el día 07-09-2009 a las 10:00 horas de la MAÑANA, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda dar por concluido el presente asunto en cuanto a la causa que se le siguió al penado TOMÁS RAÚL ARREAZA SILVA, titular de la cédula de Identidad N° V-13.448.842; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º en relación con el artículo 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Venezolano. Notifique a las partes. Déjese copia debidamente certificada. Cúmplase.
El Juez de Ejecución (T).-

La Secretaria.-

Abg. Luis Alberto Pino.- Abg. Johana Cancino

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.