REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.631-03
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTES: MANUEL YOVANNY PACHECO TOVAR e ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE
En fecha 30 de Enero de dos mil tres (2003), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MANUEL YOVANNY PACHECO TOVAR e ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con domicilio en la Parroquia Cantagallo, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.784.153 y 9.432.532, respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de noviembre del año 2.001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cantagallo Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (2) del expediente.
Alegan los solicitantes, que posteriormente al matrimonio, a partir de los primeros seis (6) meses, surgieron una serie de situaciones distánciales marcadas por el enfriamiento de la vida en común, los cuales han tratado de solucionar siendo en vano por una incompatibilidad manifiesta de sus caracteres, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en separarse de cuerpo, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, por lo que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos, y sea decretada legalmente de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Siguen alegando los solicitantes, que durante el tiempo que llevaron casados no procrearon hijo alguno, así como tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancias alguna que liquidar.
En fecha 30 de enero del dos mil tres, aparece decretada la separación de cuerpos
Por diligencia que riela al folio cuatro (04) del expediente, de fecha 26 de septiembre del 2.007, comparece la ciudadana ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, ya identificada y solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, previa la notificación del cónyuge, ciudadano Manuel Yovanny Pacheco Hermoso, de conformidad con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal, por auto de fecha 27 de septiembre de 2.007.
A continuación, en fecha 09 de julio del 2009, compareció el ciudadano Manuel Yovanny, Pacheco Tovar, dándose por notificado y manifestó su conformidad con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio interpuesta por la ciudadana Isabel Carolina Hermoso Revete
Al folio 13 riela abocamiento de la Jueza de este juzgado abogada Esthela Carolina Ortega, y a continuación, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe abogada Maribel Caro Rojas, en su condición de juez temporal de este juzgado.
En consecuencia, y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previamente, observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
…” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Se desprende del artículo precedente trascrito que en el presente caso se ha cumplido con lo preceptuado, para que éste Tribunal declare la separación de cuerpos en divorcio; como se evidencia de los autos que ha transcurrido mas de un año después de declarada la separación de cuerpos de los ciudadanos MANUEL YOVANNY PACHECO TOVAR e ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, y como también es evidente que entre ambos solicitantes no hubo reconciliación y al haber pedido los solicitantes la conversión en divorcio, es por lo que quien decide, considera procedente dicha acción.
El Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MANUEL YOVANNY PACHECO TOVAR e ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Cantagallo, de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, en fecha 17 de noviembre del año 2.001. Acta N° 13. Remítase copia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria Temporal

Abg. Isbelia Cambera Escote.
En la misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,


MCR/jga.-
Exp. N°: 4.631-03