REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.948-08
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PARTES: Pedro Ramón Piñero Talavera y Gladis Teresa Manzanilla Flores.

En fecha 07 de agosto de dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: Pedro Ramón Piñero Talavera Y Gladis Teresa Manzanilla Flores, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.367.599 y 7.814.291, respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de abril del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio dos (2) del expediente.
Alegan los solicitantes, que por desavenencias surgidas, que hicieron imposible la vida en común, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo solicitaron la Separación de Cuerpos, y pidieron sea decretada legalmente de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Siguen alegando los solicitantes, que durante el tiempo que llevaron casados no procrearon hijo alguno, así como tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancias alguna que liquidar.
En fecha 07 de agosto del dos mil ocho (2008), aparece decretada la separación de cuerpos
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del año 2009, comparecieron ambos ciudadanos, debidamente asistidos de abogado y manifestaron, que por cuanto hasta la presente fecha había transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado en fecha 07/08/08, y que no habiendo reconciliación entre ellos, solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil.
Al folio 06 riela abocamiento de la Jueza temporal de este juzgado abogada Maribel Caro Rojas.
En consecuencia, y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previamente, observa:
Dispone el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
…” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Se desprende del artículo precedente trascrito que en el presente caso se ha cumplido con lo preceptuado, para que éste Tribunal declare la separación de cuerpos en divorcio; como se evidencia de los autos que ha transcurrido mas de un año después de declarada la separación de cuerpos de los ciudadanos Pedro Ramón Piñero Talavera Y Gladis Teresa Manzanilla Flores, y como también es evidente que entre ambos solicitantes no hubo reconciliación y al haber pedido los solicitantes la conversión en divorcio, es por lo que quien decide, considera procedente dicha acción.
El Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Pedro Ramón Piñero Talavera Y Gladis Teresa Manzanilla Flores ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico,

en fecha 30 de abril del año 2.005. Acta N° 89. Remítase copia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria Temporal

Abg. Isbelia Cambera Escote.
En la misma fecha siendo las 1:30 pm., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,


MCR/jga.-
Exp. N°: 6.948-08