REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N° 7.160-09
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° 2.518.038, domiciliada en el Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.296.
PARTE DEMANDADA: JOSE MUÑOZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.061, domiciliado en la calle Comercio, entre calle Descanso y Fraternidad, casa S/n., el Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene.
I
Por libelo de demanda de fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano abogado LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.543.329 Inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 86.296, actuando en nombre y en representación de la ciudadana FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° 2.518.038, domiciliada en el Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, como consta de instrumento Poder marcado con la letra “A”, acompañado con el libelo, demandó por Cumplimiento de Contrato de Comodato, al ciudadano JOSE MUÑOZ AQUINO, domiciliado en la calle Comercio, entre calle Descanso y Fraternidad, casa S/n., el Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.-.
I
DE LA DEMANDA
Expone el demandante, que su poderdante conmovida por la grave situación económica que para ese entonces estaba presentando el ciudadano JOSE MUÑOZ AQUINO, sobrino de su poderdante, el dos de septiembre del año 2005, de manera verbal le entrego en uso de préstamo o comodato, por espacio de dos años, un inmueble de su propiedad constituido por una casa construida en terreno Municipal, que mide diez metros (10) de frente por treinta y tres metros (33) fondo, ubicada en el Sombrero Municipio Mellado del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fondo que fue de la casa de Ángel Leal, Sur: Con la calle Comercio que es su frente, Este: Con la casa solar de Luisa Santana y Oeste: Con la casa de Alberto Dorta, como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado, el 23 de septiembre de 1992, inserto bajo el N° 85, folio 155 al 159 del cuaderno de comprobante llevado por ese registro. Continúa alegando, que con la condición que se mantuviera en buenas condiciones, debiendo cubrir los gastos propios de mantenimiento y servicios públicos, comportándose como un verdadero padre de familia. Que al vencimiento del término acordado deberá restituir a su propietaria el inmueble que le fue entregado para su uso en forma gratuita. Que no se imagino su representada que ese acto de buena fe para con su sobrino le iba traer problema, que nunca cumplió con lo acordado, que la tiene en total abandono, que ha traído como consecuencia el deterioro de su estructura. Que jamás ha pagado recibo alguno por el consumo de agua o energía eléctrica. Alega que una vez expirado el termino convenido en el contrato de comodato verbal, el 14 de septiembre del año 2.007 mediante escrito la ciudadana Francia Muñoz de Aquino, le pide al ciudadano José Muñoz Aquino, que le desocupe la casa que de buena fe le había cedido en comodato porque la iba a reparar.
Fundamenta la presente acción en los Artículo 1.724, 1726, 1.731 y 1.160 del Código Civil, así como en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000). En el petitorio solicito: Primero: Se le restituya el inmueble a la ciudadana Francia Muñoz de Aquino, Segundo: Solicito la Citación del demandado en la dirección indicada, Cuarto: solicito la condenatoria en costas y por ultimo pidió que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Del folio 4 al folio 29 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Al folio 30, consta auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 2009, acordándose la citación del demandado, José Muñoz Aquino, antes identificado, para elle se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Al folio 34, por auto de fecha 25 de mayo del 2009, se da por recibida la comisión donde consta que se encuentra debidamente cumplida la citación personal del demandado.
Al folio 43, por diligencia suscrita por el abogado Luís Alfredo Domacasé Guevara, apoderado de la ciudadana FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ DE AQUINO, solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Confesión Ficta.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, no compareció el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado.
En el periodo probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas
Por auto de fecha 6 de agosto del 2009, la Jueza Temporal que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Con el libelo de la demanda, la demandante, consigno las siguientes documentales:
Acompaño documento marcado “A”, poder debidamente Autenticado, por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 15 de septiembre del 2008, inserto bajo el numero 21, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en copias Simple, y por cuanto el mismo que no fue impugnado ni tachado de falso y por tratarse de documento Público este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Acompaño marcado “B” Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, practicada en el inmueble objeto de este litigio, ubicada en la calle Comercio entre las calles Descanso y Fraternidad del Sombrero Estado Guárico.
En cuanto a esta Inspección esta Juzgadora la aprecia en cuanto su contenido revele para formar convicción en la presente causa.
Acompaño documento original marcado “C”, contentivo de documento de propiedad del Inmueble en litigio, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mellado del Estado Guárico, de fecha 23 de septiembre del año 1.992, Registrado bajo el N° 10, folio 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre el Año 1.992, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al documento marcado con la letra “D”, acompañado en copia simple, y por tratarse de un documento privado, esta juzgadora no lo aprecia y ningún valor le otorga. Así se decide.
En el lapso probatorio ningunas de las partes promovieron pruebas,
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”


Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00184 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 1079 de fecha 05/02/2002, estableció el siguiente criterio:
(…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

Asimismo, en Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-557 de fecha 27/04/2001 estableció el Alcance de la frase "si nada probare que le favorezca" del Art. 262 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplen.-
Por lo que ha operado la confesión ficta del demandado, y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR a la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato intentada por el ciudadano: abogado LUIS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.543.329 Inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 86.296, apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA DEL ROSARIO MUÑOZ DE AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° 2.518.038, domiciliada en el Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. En consecuencia se condena al demandado a la Entrega del inmueble constituido por una casa construida en terreno Municipal, que mide diez metros (10) de frente por treinta y tres metros (33) fondo, ubicada en el Sombrero Municipio Mellado del Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fondo que fue de la casa de Ángel Leal, Sur: Con la calle comercio que es su frente, Este: Con la casa solar de Luisa Santana y Oeste: Con la casa de Alberto Dorta, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mellado del Estado Guárico, de fecha 23 de septiembre del año 1.992, Registrado bajo el N° 10, folio 41 al 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre el Año 1.992, objeto del referido contrato de Comodato y de la presente demanda.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-
Se deja constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal según el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, Diecisiete (17) días de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Isbelia Cambera Escote.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se publicó la anterior sentencia a las 2: 00 a.m.
La Secretaria,

Exp. N° 7160-09