REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6505-07
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: HOUSSIN YOUSEF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.564.513.
APODERADO JUDICIAL: abogado JOSE CONCEPCIÓN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.488.
PARTE DEMANDADA: YULEIMA CAROLINA HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 11.150.448.
Por libelo presentado en fecha 06 de agosto de 2007, el ciudadano HOUSSIN YOUSEF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad anterior N° E- 82.079.137, cédula de identidad actual N° V- 23.564.513, asistido por el abogado: JOSE CONCEPCIÓN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.488, incoa demanda de divorcio en contra de la ciudadana: YULEIMA CAROLINA HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 11.150.448, .-
I
Alega la demandante, que en fecha 22 de abril de 1.993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YULEIMA CAROLINA HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 11.150.448, por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 45, folios 66, Tomo I, DE LOS LIBBROS DE Registro Civil llevado por ese despacho y que anexa marcada “A”. Que de la unión no procrearon hijos, que no adquirieron bienes que repartir, que fue muy corta la relación, que su cónyuge comenzó a tener una conducta irascible hacia su persona, que siempre conservo una forma de dirigirse a el con ofensas expresando verbalmente palabras obscenas e injuriosas que afectaban el honor, reputación, decoro y moral de su persona, que posteriormente abandono voluntariamente el hogar, que este abandono se traducía en falta de afecto, cuido, desvelos y atenciones que debe demostrar una esposa para con su esposo. Que estas series de circunstancia prosiguieron hasta el día 20 de octubre del año 1.995, en que la YULEIMA CAROLINA HERRERA PINTO, se separa o abandona el hogar que tenia constituido en la Urbanización Vallecito, manzana 17, casa 17-10, sector el Guafal, Jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico que fue su ultimo el domicilio conyugal. Que esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha. Que es por esto que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a su legítima cónyuge YULEIMA CAROLINA HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 11.150.448,
Fundamenta su acción, el demandante en el ordinal 2do y 3ro del Artículo 185 del Código Civil.
Al folio tres (3), riela la copia certificada del acta de matrimonio,
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada.
Por cuanto no se logro la citación personal, a solicitud de la demandante se Ordena la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente cumplido y consignado los carteles publicado en la Prensa y vencido el lapso legal para que la demandada se diera por citada al no comparecer, por auto de fecha 7 de abril del 2008, se acuerda el nombramiento de la abogada ANA CECILIA BRACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.275, como de defensor Judicial con quien se entenderá la causa y se ordena su notificación (folio 25).
Ahora bien, consta al folio 27 y 28, del presente expediente que la defensora judicial designada fue debidamente notificada y al folio 29 consta la aceptación y juramentación del cargo.
Al folio 30, por auto de fecha 25 de abril del 2008, se acuerda la citación de la abogada designada como defensor judicial de la demandada.
Debidamente citada, seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora de la parte demandada no cumplió con su deber de contestar la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, y promovió el testimonio de los ciudadanos que se mencionan en el escrito respectivo.-
Seguidamente fueron admitidas las pruebas, comisionándose para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, cuyas resultas rielan a los autos.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el término para informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace para lo cual, previamente observa:
II.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa lo siguiente:
En auto de fecha 7 de abril de 2008, se designó como defensor ad-litem, abogada Ana Cecilia Bracho, a quien se acordó notificar.
En fecha 16 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal, consignó el recibo de notificación de la defensora ad-litem designada.
En fecha 18 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada.
Por auto de fecha 25 de abril del 2008, se acordó la citación de la defensora ad litem, librándosele la respectiva compulsa.
En fecha 28 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem designada, abogada ANA CECILIA BRACHO, a quien se emplazó para los actos conciliatorios como para la contestación la demanda.
Pasado los actos conciliatorios sin que la defensora ad litem, estuviera presente, y llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda. Se observa que esta no cumplió con el deber de contestarla, como tampoco
consta en el expediente escrito de promoción de pruebas de la Defensora Ad Litem.
Del análisis y revisión minuciosa hecha, se tiene que:
Ante tal situación, resalta como cierto el hecho que no hubo actuación de la defensora Ad Litem, ni siquiera el lapso probatorio, lo cual resulta contrario a la responsabilidades que tienen asignados por imperio de la ley y los reiterados criterios jurisprudenciales, por ser una conducta que vulnera el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que por principios de rango constitucional tiene derecho.
En cuanto al beber que tiene el Defensor Ad Litem, en representación del demandado, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, al señalar en sentencia de fecha 26 de enero del año 2004 lo siguiente:
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Y en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, establece la Sala que:
“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....
De lo arriba trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que es deber fundamental del defensor ad-litem, defender los derechos e intereses de quien se le a encomendado la representación. Por esta razón el Juez como vigilante de las garantías constitucionales y del debido proceso, cuando considere que estas han sido violentadas debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, para evitar que se violente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por las razones de hecho y de derecho, quien aquí decide, considera que la abogada ANA CECILIA BRACHO, designada como Defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, no hizo una defensa efectiva de su representado, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a la demandada.
Por cuanto siendo materia de orden público, y existiendo un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículo 334 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrige dicha falta, reponiendo la presente causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad litem que de cumplimiento efectivo del derecho de la defensa en del demandada en este juicio. Así se decide.
III
De conformidad a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Repone la causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación, en vista de la violación del derecho a la defensa cometido por la abogada ANA CECILIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.952.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.275 y de este domicilio, a quien se le advierte que de continuar con dichas violaciones de derechos fundamentales se le participara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Guárico a los fines de que se le imponga las sanciones correspondientes.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Maribel del valle Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta.
En la misma fecha siendo las 11: 15 a.m, se publicó, se registró, se cumplió con lo ordenado y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
M.C.R
Exp N°. 6505-07
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