REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO


VISTO SIN INFORMES
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.304-07
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD COMCUBINARIA.-
PARTE DEMANDANTE: DINORAH MERCEDES AVILE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° 8.765.208, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monaga del Estado Guárico.
ASISTIDA LA DEMANDANTE: Por el abogado JESUS SALAZAR, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.901.
PARTE DEMANDADA: LEIDYS YARIBAY SANCHEZ AVILÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.236.390, domiciliado en el Sector Apamate, Carretera Nacional vía Oriente, Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-
ABOGADO DEMANDADA: No tiene.
I
Por libelo de demanda de fecha 13 de marzo de 2007, la ciudadana DINORAH MERCEDES AVILE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° 8.765.208, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistida por el abogado JESUS SALAZAR, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.901, demandó por Acción Declarativa de Comunidad Concubinaria, a la ciudadana : LEIDYS YARIBAY SANCHEZ AVILÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.236.390, domiciliada en el Sector Apamate, Carretera Nacional vía Oriente, Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-
Expone la demandante ciudadana DINORAH MERCEDES AVILE MARTINEZ, antes identificada, que desde el 20 de junio del año 1.983, mantuvo una relación efectiva de pareja con el ciudadano SANTIAGO SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y domiciliado en Altagracia de Orituco, también identificado up supra. Que a partir de ese año de mutuo y común acuerdo resolvieron convivir juntos, llevar vida en común, compartir sus vidas bajo un hogar común sobrellevar las vicisitudes bajo el amor que mutua y recíprocamente se profesaron. Que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Altagracia de Orituco, en la Urbanización Tricentenario I. Que en el transcurso de la unión concubinaria y lo que le dio fortaleza al amor habido entre ellos fue el nacimiento de sus hijos ONEIDA YELITZA, LEIDYS YARIBAY, SANDY YORANGEL y SANDINO REY SANCHEZ AVILE, que así como consta de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos marcadas A, B, C, y D. Que sus hijos convivían junto a ellos como una familia feliz. Que a su concubino le afecto una penosa y fatal enfermedad que le ocasionó la muerte, como consta de la Acta de Defunción marcada con la letra E. Continua alegando la demandante que es ostensible de la narración anterior, que la situación de hecho en que vivió con el ciudadano Santiago Sánchez, se enmarca dentro de las disposiciones legales que la definen como Unión Concubinaria, como lo evidencia del justificativo de testigo consignado con el libelo de la demanda. Que una de sus hijas desconocen la relación de hecho que sostuvo con el ciudadano Santiago Sánchez, negándole los derechos derivados de la relación laboral habida entre su causante y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tales como la condición de cónyuge supérstite, derechos sobre las prestaciones sociales, su condición de heredera legitima co-sucesora del ciudadano Santiago Sánchez. Que es por eso que a ocurrido en demandar a la ciudadana LEIDYS YARIBAY SANCHEZ AVILÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.236.390, domiciliada en el Sector Apamate, Carretera Nacional vía Oriente Altagracia de Orituco, para que reconozca su condición de concubina del ciudadano SANTIAGO SANCHEZ, en su defecto sea declarado por este Tribunal.
Fundamentó su acción en la sentencia de fecha 15 de julio del 2005 de la Sala Constitucional, en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicito la citación de la demandada en la dirección antes indicada y la admisión de la presente demanda para que la misma sea declarada con lugar.
Acompañó con el libelo de la demanda en original justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico de fecha 03 de abril de 2006.
Acompaño Solicitud N° 1163-04, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico de Únicos y Universales Herederos, en copias simples.
Indica en el libelo de la demanda que consigna copias certificadas de los documentos Marcadas A,B,C y D los cuales no constan en auto como tampoco el marcado E.. En el folio 12 de la primera pieza, se observa copia simple del Acta de Defunción del difunto Santiago Sánchez, al folio 13 de la misma pieza cursa copia simple de Certificación de Concubinato expedida a favor de la accionante, por el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. A los folios 14 al 24, consta copias simples de partidas de nacimiento.
Por auto de fecha 16 de marzo del 2007, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de la demandada, se acordó la publicación del Edicto conforme el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42 y 43 pieza I ).
A los folios 49 al 63 y 73 al 95 de la pieza uno, consta la consignación de los edictos publicados en los periódicos ordenados.
Al folio 64, de la pieza uno por auto de fecha 24 de mayo del 2007, se recibe despacho de comisión debidamente cumplido por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a quien se comisiono para la practica de la citación de la para demandada.
Al folio 110 pieza I, consta auto de fecha 11 de enero del 2008, corregido por auto de fecha 20 de mayo del 2008, donde se designa al abogado Carlos Borges, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.785, como defensor Ad -Litem, de la parte demandada siendo lo correcto que se nombro defensor Ad -Litem de los posibles herederos desconocidos, esto una vez transcurrido el lapso establecido de la consignación de los Edictos publicados.
En la oportunidad de la Contestación de la demanda solo el Defensor Ad litem, lo hizo (folio 129 vto.).
En el lapso probatorio Solo la parte demandante Promovió Pruebas (folio 133 y 134 pieza 1).
Al folio 135, de la primera pieza, por auto de fecha 01 de octubre del año 2008, fueron admitidas las pruebas.
Por auto de fecha 21 de abril del 2.009, al folio 22 de la segunda pieza del presente expediente se fijo informes para el Decimoquinto (15) día de despacho a que conste en auto la Ultima de las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2009, la Jueza Temporal que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Se desprende del mencionado artículo, que consagra el principio del interés procesal, y las acciones de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, es decir, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y es el estado a través del órgano jurisdiccional quien tutela esos derechos de las personas.
Ahora bien, lo que se propone la demandante DINORAH MERCEDES AVILE MARTINEZ, es que la ciudadana: LEIDYS YARIBAY SANCHEZ AVILÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.236.390, domiciliada en el Sector Apamate, Carretera Nacional vía Oriente, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, le reconozca la unión concubinaria que desde el 20 de junio del año 1.983, alega que mantuvo con el difunto SANTIAGO SANCHEZ, identificado up supra. Que a partir de ese año de mutuo y común acuerdo resolvieron convivir juntos, llevar vida en común, compartir sus vidas bajo un hogar común sobrellevar las vicisitudes bajo el amor que mutua y recíprocamente se profesaron, que una su hija LEIDYS YARIBAY SANCHEZ AVILÉ, desconoce la relación de hecho que sostuvo con el ciudadano Santiago Sánchez, negándole los derechos derivados de la relación laboral habida entre su causante y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tales como la condición de cónyuge supérstite, derechos sobre las prestaciones sociales, su condición de heredera legitima co- sucesora del ciudadano Santiago Sánchez. Que es por eso que a ocurrido en demandar a la ciudadana LEIDYS YARIBAY SANCHEZ AVILÉ, antes identificada, para que reconozca su condición de concubina del ciudadano SANTIAGO SANCHEZ, en su defecto sea declarado por este Tribunal.
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandante estando debidamente citada no dio contestación a la misma.
El defensor Ad -litem, abogado Carlos Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.785, designado a los herederos desconocidos, contesto la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradigo tanto el derecho como los hechos de la presente demanda, en la cual la demandada pretende se le reconozca la unión concubinaria que alega vivió con el ciudadano Santiago Sánchez, negó que la ciudadana DINORAH MERCEDES AVILE MARTINEZ, fuera concubina de Santiago Sánchez. Rechazo que se le declare la acción declarativa de certeza a favor de la demandada. Solicito asimismo que la demanda sea declarada sin lugar.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide, pasar a examinar el acervo probatorio de las partes.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Prueba de la parte actora:
Para demostrar sus afirmaciones la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Acompaño con el libelo de la demanda original de Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 03 de abril del 2.006.
En cuanto a este documento, este Juzgado de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, lo aprecia por cuanto no fue atacado de falso. Así se decide.
Acompaño Copia simple del Expediente N° 1163-2004, contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, nomenclatura del Juzgado de Protección del niño y del adolescente del Estado Guárico.
En cuanto a este documental, por ser un instrumento publico puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil venezolano, toda vez que el mismo fue emanada de un funcionario Publico y por lo tanto hace plena fe de que los ciudadanos: SANDY YORANGEL SANCHEZ AVILE, SANDINO REY SANCHEZ AVILE, ONEIDA YELITZA SANCHEZ AVILE, LEIDYS RARIBAY SANCHEZ AVILE, fueron declarados como únicos y universales herederos del ciudadano Santiago Sánchez, conjuntamente con los ciudadanos GISELA DE VALLE SÁNCHEZ RIVERO, SANTIAGO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERO, BETZAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, JORGE SÁNCHEZ RIVERO, RENNY RAFAEL SÁNCHEZ RIVERO, ALDEMAR LEONARDO SÁNCHEZ RIVERO Y NEIL ABRAHAM SÁNCHEZ RIVERO, también hijos del Santiago Sánchez. Así se decide.
En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Promovió el merito de los autos, la cual no constituye prueba.
Promovió, en copias simples las partidas de nacimiento cursante a los folios 21, 22, 23 y 24, de la primera pieza del presente expediente, de ONEIDA YELITZA SANCHEZ AVILE, LEIDYS RARIBAY SANCHEZ AVILE, SANDY YORANGEL SANCHEZ AVILE, SANDINO REY SANCHEZ AVILE.
En cuanto a estas documentales, por ser un instrumento publico puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada, y por que contribuye a la demostración del nacimiento de los ciudadanos antes mencionados y que son hijos de DINORAH MERCEDES AVILE MARTINEZ y SANTIAGO SÁNCHEZ, quien al presentarlos los reconoció como sus hijos, el Tribunal le confiere valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil venezolano. Así se decide.
Promovió documento, cursante al folio 12 de la primera pieza del presente expediente, en copia simple acta de defunción del ciudadano Santiago Sánchez, donde se demuestra el fallecimiento del mismo.
En cuanto a estas documentales, por ser un instrumento publico puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada, el Tribunal le confiere valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil venezolano. Así se decide.
Promovió asimismo, Las Testimoniales a los ciudadanos LISETT HERNÁNDEZ, FIRMO LOBO, FREDDY ANTONIO BANDRES HERNÁNDEZ Y EMERITA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números: V- 14.146.556, 11.124.256, 7.285.999 y 5.618.769 respectivamente, los dos últimos con la finalidad que hagan la ratificación del justificativo anexo con el libelo de la demanda en original cursante al folio 6 al 11 de la segunda pieza del presente expediente, el cual fue desglosado de la primera pieza previa certificación en autos para la ratificación de los testigos, que declararon:
La testigo LISETT YAMILET HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle Santa Rosa, casa N° 107 San Juan de los Morro del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Números: V- 14.146.556, RECIDENCIADA EN LA CALLE Santa Rosa, casa N° 107, San Juan de los Morros del Estado Guárico, quien rindo su declaración en fecha 13 de noviembre del año 2.008, por ante el Juzgado Segundo de los municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, quien actuó por comisión, y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce a la ciudadana DINORAH MERCEDES AVILE. Que conoció al ciudadano SANTIAGO SANCHEZ. Que sabe y le consta que los ciudadanos DINORAH MERCEDES AVILE y SANTIAGO SANCHEZ, tuvieron una relación concubinaria. Que sabe y le costa que los ciudadanos DINORAH MERCEDES AVILE y SANTIAGO SANCHEZ, procrearon cuatro hijos de nombre ONEIDA YELITZA SANCHEZ AVILE, LEIDYS RARIBAY SANCHEZ AVILE, SANDY YORANGEL SANCHEZ AVILE, SANDINO REY SANCHEZ AVILE. Que le consta porque era vecinos de ellos en la ciudad de Altagracia de Orituco, en la oportunidad en que vivió en esa ciudad.
El testigo FIRMO LOBO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle los naranjo casa N° 23 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.124.256, residenciado en la calle los Naranjos, casa N° 23, de esta ciudad de San Juan de los Morros, quien en su deposición expuso al igual que la testigo anterior, que conoce a la ciudadana DINORAH MERCEDES AVILE. Que conoció al ciudadano SANTIAGO SANCHEZ. Que sabe y le consta que los ciudadanos DINORAH MERCEDES AVILE y SANTIAGO SANCHEZ, tuvieron una relación concubinaria. Que sabe y le costa los ciudadanos DINORAH MERCEDES AVILE y SANTIAGO SANCHEZ, procrearon cuatro hijos de nombre ONEIDA YELITZA SANCHEZ AVILE, LEIDYS RARIBAY SANCHEZ AVILE, SANDY YORANGEL SANCHEZ AVILE, SANDINO REY SANCHEZ AVILE. Que le consta porque vivió cerca de la casa de ellos por un lapso de dos años y los conocía bastante.
Estos testigos no fueron repreguntado por la contra parte, por lo de sus declaraciones rendidas aparece que las mismas fueron contestes en su dichos, es por lo que este Tribunal lo aprecia de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a los testigos Freddy Antonio Bandres Hernández y Emerita Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números: V- 7.285.999 y 5.618.769 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización el Diamante, Avenida 2, casa N° 348, Altagracia de Orituco del Estado Guárico y la segunda de las nombradas en la Urbanización Ezequiel Zamora, vereda 4, Altagracia de Orituco, promovidos por la demandante, con la finalidad de que ramificaran en contenido y firma la declaración hecha en el Justificativo de testigo consignado con el libelo de la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción judicial del Estado Guárico.
El Tribunal observa, en la oportunidad del lapso de evacuación de dicha prueba, y debidamente citados los testigos en fecha 25 de marzo del 2009, el ciudadano: Freddy Antonio Bandres Hernández, antes identificado, reconoció el contenido y firma el documento que se le puso de manifiesto exponiendo: “Reconozco el contenido del documento que se me pone de manifiesto y es mía la firma que aparece en el mismo la cual también reconozco”. (Folio 13, 2da pieza)
Ahora bien, en el contenido de este Justificativo este testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a Dinorah Mercedes Avile Martínez. Que conoció al señor Santiago Sánchez. Que le costa que Dinorah Mercedes Avile Martínez y Santiago Sánchez, mantuvieron la relación concubinaria por veinte años. Que le consta que de esa unión Procrearon cuatro hijos de nombre SANDY YORANGEL, SANDINO REY, ONEIDA YELITZA y LEIDYS RARIBAY SANCHEZ AVILE. Que sabe y le consta que el ciudadano SANTIAGO SANCHEZ, falleció en el Hospital Ismael Ranuarez Balza de esta ciudad. Que fundamenta sus dichos porque conoce a esa familia desde hace varios años.
Por su parte la testigo EMERITA PALMA, identificada antes, ratificante del documento justificativo de testigo ya mencionado en fecha 25 de marzo del 2009, expuso: “Reconozco el contenido del documento que se me pone de manifiesto y es mía la firma que aparece en el mismo la cual también reconozco”. (folio 14, 2da pieza).
En cuanto a las deposiciones de estos testigos, se observa que no fueron repreguntados a fin de desvirtuar sus dichos explanados en el justificativo de testigo y ratificado por los testigos que participaron en la formación extra litem del justificativo en el contradictorio donde se hizo valer, es por ello que este tribunal los aprecia y les da el valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se evidencia así mismo, a los folios 14 al 20, de la primera pieza, copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: GISELA DE VALLE SÁNCHEZ RIVERO, SANTIAGO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERO, BETZAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, JORGE SÁNCHEZ RIVERO, RENNY RAFAEL SÁNCHEZ RIVERO, ALDEMAR LEONARDO SÁNCHEZ RIVERO Y NEIL ABRAHAM SÁNCHEZ RIVERO, donde consta que son hijos del difunto SANTIAGO SANCHEZ, con quien declaro ser su legitima cónyuge ciudadana GISELA RIVERO DE SÁNCHEZ.
En cuanto a estas documentales, por ser un instrumento publico puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada, el Tribunal le confiere valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil venezolano. Así se decide.
Analizada las pruebas, y planteada los términos de la controversia quien juzga Observa, que aun cuando la demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas que la favorezcan, lo que conlleva que operaria una confesión Ficta conforme el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”

Por otra parte, la presente acción, es de declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también, entre uno de ellos y los herederos del otro. Salvo en el caso de adulterio.” Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Esta disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, así como las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De las pruebas analizadas, como el Justificativo de testigo que acompaño al libelo de la demanda y ratificado por los testigos en el juicio, con las partidas de nacimiento de los cuatro hijos de la demandante y los testimonios de testigos promovidos y evacuados en la oportunidad correspondiente los cuales fueron valorados, quedo demostrado que efectivamente la ciudadana Dinorah Mercedes Avile Martínez, mantuvo una relación con el difunto Santiago Sánchez, y que de esa relación procrearon cuatro hijos ONEIDA YELITZA SANCHEZ AVILE, LEIDYS RARIBAY SANCHEZ AVILE, SANDY YORANGEL SANCHEZ AVILE, SANDINO REY SANCHEZ AVILE.
Para determinar si la presente acción cumple con los requisitos exigidos en la ley es necesario señalar que:
El Artículo 77, establece:
“….Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, interpreto el contenido del Artículo 77 Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, dejando claro y sentado los conceptos del artículo y en cuanto a los requisitos señalo: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independiente de la contribución económica de los unidos en el incremento del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la relación estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (negrilla de quien decide)…….omissis… Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones”.
Lo que a la luz de la Ley y de la jurisprudencia antes trascrita, en este caso, la demandante alego que desde el año 1983, mantuvo una relación concubinaria estable con quien en vida se llamará Santiago Sánchez, antes identificado, y que de esa relación le sobrevino cuatro hijos, alego también en su escrito libelar al identificar a quien alega fue su concubino que el mismo era soltero, si bien es cierto, que de las pruebas aportadas quedo demostrado que efectivamente vivió una relación con el ciudadano Santiago Sánchez, como lo indicaron los testigos que fueron contestes en sus dichos, así como procrearon cuatro hijos, como también quedo demostrado con las partidas de nacimiento y es cierto el fallecimiento del ciudadano Santiago Sánchez, demostrado con el acta de defunción la cual fue apreciada y valorada, no se desprende de auto la determinación del estado civil del ciudadano Santiago Sánchez, o que no existiera impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre este y la demandante, como lo indica la Ley y la Sala Constitucional, como requisito fundamental para que la acción prospere en derecho..
En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que forman el presente expediente en estudio, a los folios 14 al 20 de la primera pieza, se evidencia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GISELA DE VALLE SÁNCHEZ RIVERO, SANTIAGO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERO, BETZAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, JORGE SÁNCHEZ RIVERO, RENNY RAFAEL SÁNCHEZ RIVERO, ALDEMAR LEONARDO SÁNCHEZ RIVERO Y NEIL ABRAHAM SÁNCHEZ RIVERO, que son nacidos bajo el matrimonio celebrado entre Santiago Sánchez y Gisela Rivero de Sánchez, igualmente, se evidencia de las mismas partidas, que quien hace la presentación de esos ciudadanos ante el Registro Civil es Santiago Sánchez, al identificarse dijo ser casado y sus hijos son legítimos y de el y de su cónyuge Gisela Rivero de Sánchez.
Se observa igualmente, de las partidas de nacimiento de los hijos de la demandante que nacieron de la relación que mantuvo con el ciudadano difunto Santiago Sánchez, al Folio 22, pieza 1, de LEIDYS YARIBAY SÁNCHEZ AVILE, al folio 23, pieza 1, de SANDY YORANGEL SÁNCHEZ AVILE Y SANDINO REY SÁNCHEZ AVILE folio 24, pieza 1, que los mismos fueron presentados por su padre Santiago Sánchez, quien dijo ser casado, reconociéndolos como sus hijo y de la señora Dinorah Mercedes Avile Martínez.
Vista esta situación, que no se demostró el estado civil del difunto Santiago Sánchez, de quien la demandante pretende que se le reconozca la unión concubinaria, aun cuando su hijo Jorge Sánchez Rivero, en el acta de defunción manifestó que su padre era Divorciado, teniendo la carga de probar sus afirmaciones la demandante no trajo a los auto la sentencia definitivamente firme que demuestre a este tribunal que el mencionado ciudadano, fuera en si soltero o divorciado, negada y contradicha la demanda en la contestación, por el defensor Ad litem, de los herederos desconocido, en ese punto no probo que estaba libre de impedimento para contraer matrimonio. Como lo exige la ley y la indicada jurisprudencia de la Sala Constitucional “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano….” por lo que es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar por no cumplir con los requisitos establecidos en Artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Criterio Jurisprudencial señalado. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana: DINORAH MERCEDES AVILE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad N° 8.765.208, domiciliada en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, asistida por el abogado JESUS SALAZAR, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.901, en contra de la ciudadana LEIDYS YARIBAY SANCHEZ AVILÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.236.390, domiciliado en el Sector Apamate, Carretera Nacional vía Oriente, Altagracia de Orituco del Estado Guárico, por no cumplir con los requisitos establecidos en Artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Criterio Jurisprudencial señalado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve.- (2009).- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. Maribel Del Valle Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En fecha 28 de septiembre del 2009, se publicó la anterior sentencia a las 11: 30 a.m.
La Secretaria,




MCR/
Exp. N° 6.304-07