REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
199° y 150°

ACTUANDO EN SEDE: Civil

EXPEDIENTE Nº: 6879-08

MOTIVO: Resolución de contrato de comodato (Apelación contra auto que desestimó la oposición a la medida de entrega material de inmueble, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico en fecha 20 de mayo de 2008)

PARTE ACTORA: Ernesto Rafael Álvarez Seminario, C.I. Nº 2.515.838

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. María Antonia González Espinoza e Iván Andrés González Mora, IPSA Nº 29.837 y 58.684 respectivamente.

PARTE DEMANDADA – RECURRENTE: Manuel Vicente Álvarez Seminario, C.I. Nº 847.112.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE: Abg. Francisco Oskarovsky Álvarez Ansiani y José David Iturbe, IPSA Nº 26.551 y 122.555 respectivamente.


I

En fecha 09 de junio de 2008 el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) folios útiles correspondientes al expediente principal Nº 3228-07, según la nomenclatura llevada por dicho Tribunal de Municipio; a los fines de que esta instancia actuando en funciones de alzada, resolviera la apelación presentada por la parte recurrente contra el auto de fecha 20 de mayo de 2008 emanado del referido Juzgado de Municipio. Se observa al folio 46 que en fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia acordó darle entrada a la apelación y fijó el lapso para la presentación de informes. Consta al folio 47 el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada Esthela Carolina Ortega. Se evidencia al folio 48 la inhibición de la Jueza Provisoria del Tribunal y se desprende de los folios 57 y 58 la declaratoria con lugar de la misma, acordada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Seguidamente se observa de los folios 63 al 64, diligencia suscrita por la parte actora en la causa principal mediante la cual consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 54, Tomo 97 de fecha 16 de julio de 2008.
Consta en acta de fecha 20 de enero de 2009, la constitución de este Tribunal Accidental (folio 69). Se evidencia al folio 71, auto según el cual este Tribunal Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes.
Se evidencia al folio 80, oficio distinguido con el Nº 2600-2678 de fecha 09 de marzo de 2009, emanado del Tribunal a – quo, solicitando información sobre el estado de la apelación a los fines de continuar con el juicio principal y darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme recaída en la causa principal. Cursa al folio 82, oficio Nº 282 de fecha 17 de marzo de 2009, a través del cual éste Tribunal Accidental informó sobre el estado de la apelación.
Vencido el lapso de informes sin que las partes hubieren ejercido ese derecho y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Accidental en funciones de alzada pasa a emitir su fallo en los términos que se expondrán en el capítulo siguiente.

II

Como punto previo el Tribunal observa un error material en las notificaciones del abocamiento del Juez Accidental (folios 72 y 73), pues se colocó que quién había sido designada para conocer la causa era la abogada Esthela Carolina Ortega, cuando en realidad tal nombramiento recayó en quién suscribe el presente fallo. No obstante, visto que las notificaciones cumplieron su finalidad, no sólo porque estaban firmadas por quién emana este fallo, sino también porque ambas partes intervinientes fueron debidamente informadas sobre el abocamiento de un Juez Accidental, situación que se evidencia de los propios autos, al observarse en primer lugar que el demandante de la causa principal se hizo presente en juicio según consta en los folios 74, 83 y 86; y en segundo lugar, porque la parte recurrente en apelación, ante la imposibilidad de ser notificada personalmente, lo fue mediante carteles que rielan al folio 87; este Tribunal en ejercicio de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y por tratarse de un formalismo que en nada afecta el fondo de la causa, declara subsanado el referido error material dejando expresa constancia que quién se abocó realmente al conocimiento de este asunto fue el Abogado Antonio José Acosta Guzmán; y así se decide.
Ahora bien, expuesto lo anterior corresponde al Tribunal actuando en funciones de alzada, analizar el fondo del asunto lo cual se hace de la siguiente manera:
En el presente caso subieron las actuaciones como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Vicente Álvarez Seminario, identificado en autos, actuando como representante legal sin poder de la ciudadana Edilia Álvarez Seminario de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.045.126, debidamente asistido de Abogado, contra una decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, mediante la cual se desestimó y declaró la extemporaneidad de la oposición efectuada por la parte recurrente a la medida ejecutiva de entrega material del inmueble objeto de la causa principal, ubicado en la calle Salias, Nº 49 en esta ciudad. En el auto recurrido, la Juez a - quo argumentó que el ciudadano Manuel Vicente Álvarez Seminario, hoy apelante, actuando como representante legal sin poder de su coheredera, ciudadana Edilia Álvarez Seminario de Rodríguez, no tenía la cualidad jurídica ni procesal de tercero opositor a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado el caso en los términos expuestos, el Tribunal pasa a analizar si la fundamentación del a – quo se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, observa este Juzgador que el citado artículo 546 ejusdem, prevé la suspensión de la medida de embargo en caso de que se presentare un TERCERO alegando ser el tenedor legítimo de la cosa mediante prueba fehaciente de propiedad por un acto jurídico válido. Por tanto, considera el Tribunal que es menester identificar si efectivamente quién se opuso a la medida cumplía con esa condición para que procediera la suspensión de la misma. Así las cosas, se desprende de los autos que el ciudadano Manuel Vicente Álvarez Seminario, fue quién efectivamente se opuso a la ejecución de la medida, actuando en representación sin poder de su coheredera Edilia Álvarez Seminario de Rodríguez (folios 08 al 11) conforme lo prevé el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad consignó ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, su escrito de oposición conjuntamente con una serie de documentos que corren insertos de los folios 12 al 26, los cuales según lo indicado en el auto recurrido, fueron suficientemente considerados, valorados y tramitados por el Tribunal a – quo en el juicio principal, siendo incluso calificados de extemporáneos. Se evidencia también del auto recurrido y de los folios traídos a esta alzada, que el ciudadano Manuel Vicente Álvarez Seminario no sólo fue quién se opuso a la medida ejecutiva de entrega material del inmueble actuando sin poder en nombre de un tercero, que en el caso de marras era su coheredera; sino que a su vez este ciudadano era la parte accionada en la causa principal que originó esta incidencia. Lo anterior demuestra que ciertamente, tal y como lo indicó la recurrida, este ciudadano era parte principal en el litigio y valiéndose de una norma adjetiva que lo facultaba para representar sin poder a su coheredera y de unos documentos que según el Tribunal a - quo ya fueron suficientemente valorados en el iter procesal, pretendió representar a un tercero (su coheredera) y oponerse a una medida ejecutiva de entrega material que lo afectaba directamente, tratando de evadir los efectos de una sentencia definitivamente firme. Este razonamiento cobra mas fuerza aún, si se analiza el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 54, Tomo 97 de fecha 16 de julio de 2008, cuyo original fue consignado en este juicio incidental por la parte demandante, quedando inserto en los folios 65 y 66; y el cual, al no haber sido tachado, debe ser apreciado en toda su extensión. Ahora bien, queda claro que en dicho instrumento la ciudadana Edilia Álvarez Seminario de Rodríguez, identificada en autos, manifiesta no ser la propietaria del inmueble cuya entrega material fue suspendida, desprendiéndose además de cualquier vínculo directo o indirecto con el proceso al declarar textualmente que su persona “…no pretende hacerse parte en juicio ni que me hagan parte, en contra de mi hermano Ernesto Álvarez Seminario, por estar en total desacuerdo con todo lo expuesto por mi hermano Manuel Vicente Álvarez Seminario y su representante legal”. Todo lo anterior deja en evidencia la falta de cualidad del ciudadano Manuel Vicente Álvarez Seminario para representar como tercero opositor a su coheredera Edilia Álvarez Seminario de Rodríguez, motivo por el cual difícilmente puede prosperar la apelación intentada, conforme quedará establecido en el capítulo siguiente, y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando con competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Vicente Álvarez Seminario, titular de la cédula de identidad Nº 847.112, actuando como representante legal sin poder de la ciudadana Edilia Álvarez Seminario de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.045.126, contra el auto emanado en fecha 20 de mayo de 2008 del Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido y como consecuencia de ello se acuerda la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio principal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO J. ACOSTA G.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARISEL PERALTA CEBALLOS


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.



La Secretaria Accidental

AJAG
Exp. 6879-08