REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
199° y 150°


ACTUANDO EN SEDE: Civil

EXPEDIENTE Nº: 6883-08

MOTIVO: Invalidación de sentencia (Apelación contra sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico en fecha 17 de julio de 2007)

PARTE ACTORA: Yolanda Peraza de Velásquez, C.I. Nº 835.254.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. José Antonio Velásquez Peraza, IPSA Nº 93.851.

PARTE DEMANDADA – RECURRENTE: Lourdes Xiomara Sarmiento, C.I. Nº 5.153.011.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – RECURRENTE: Abg. Nicolás Rafael López Gómez, IPSA Nº 5.216.


I

En fecha 16 de junio de 2008 el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cantidad de veintiún (21) folios útiles correspondientes al expediente principal Nº 989-02, según la nomenclatura llevada por ese Juzgado de Municipio, a los fines de que esta instancia actuando en funciones de alzada, resolviera la apelación presentada por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2007 emanada del referido Tribunal. Se observa al folio 23 que en fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal de Alzada acordó darle entrada a la apelación y fijó el lapso para la presentación de informes. Consta al folio 24 el abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada Esthela Carolina Ortega. Se evidencia al folio 25 la inhibición de la Jueza Provisoria del Tribunal y se desprende del folio 36 la declaratoria con lugar de la misma, acordada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Consta en acta de fecha 20 de enero de 2009, la constitución de este Tribunal Accidental (folio 42). Se evidencia al folio 44, auto según el cual este Tribunal Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes.
Verificadas las notificaciones y visto el vencimiento del lapso de informes, sin que las partes hubieren ejercido ese derecho; este Tribunal Accidental en funciones de alzada pasa a emitir su fallo en los términos que se expondrán en el capítulo siguiente.
II
Subieron las actuaciones como consecuencia del recurso de apelación intentado en el juicio principal de invalidación de sentencia por el apoderado de la parte accionada, Abogado José Nicolás López Gómez, IPSA Nº 5.216, contra una decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico. En la sentencia recurrida que se originó por impulso de la demandada, quién solicitó que se declarase la perención de la instancia; el Tribunal a – quo, después de analizar el respectivo cómputo de los lapsos efectuado por Secretaría (folio 22), verificó que el auto mediante el cual se admitieron las pruebas se produjo en forma anticipada, pues no había transcurrido el lapso para formular oposición a las pruebas, por lo que a juicio de ese Juzgado de Municipio se alteró el orden cronológico de los actos procesales; motivo por el cual, en aras de salvaguardar el equilibrio y la igualdad procesal, conforme lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reposición del juicio al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de las pruebas, desechando la perención de la instancia solicitada bajo el argumento de que por los hechos expuestos la causa se encontraba paralizada por una causa no imputable a las partes.

Planteado así el caso, este Tribunal pasa a analizar si la fundamentación del a – quo se encuentra ajustada a derecho. A tales efectos, observa quién juzga que el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Es así como, sobre la base de la norma adjetiva analizada, los Tribunales acuerdan reposiciones a estados determinados dentro del proceso con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores. No obstante, ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República que la reposición tiene carácter excepcional y por lo tanto debe perseguir un fin procesalmente útil, motivo por el cual los Tribunales de justicia deben evitar en lo posible, declarar la nulidad de lo actuado sobre la base de formalismos que atenten contra los principios de estabilidad y economía procesal. Es por ello que se hace necesario evaluar la pertinencia de la reposición acordada por el a – quo, a los fines de determinar si la misma se ajustó o no a los principios antes mencionados.
En este sentido, se desprende de los autos que los escritos de pruebas fueron providenciados anticipadamente por el Tribunal de Municipio, justamente el día en que de acuerdo con la certificación emanada de la Secretaría, correspondía iniciar el lapso para que cada parte se opusiera a la admisión de los elementos probatorios promovidos por su contrario. Esta situación evidencia que ciertamente el a – quo transgredió el principio de preclusión de dicho acto procesal, negándole a las partes la oportunidad para que argumentaran o no las posibles ilegalidades o impertinencias de las pruebas promovidas por cada contraparte. En este caso, lo que realmente resultaba ajustado a derecho, era esperar el transcurso de los tres (3) días previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del término de la promoción, para luego providenciar sobre la admisión o no de los respectivos escritos de pruebas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem; más aún tratándose de una norma de orden público que no puede ser relajada por las partes intervinientes en el proceso, incluyendo al Tribunal. Por tal razonamiento, este Tribunal Accidental considera que la reposición en el caso de marras cumpliría un fin procesalmente útil, el cual no es otro que brindarle a las partes la posibilidad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraria, esencia del juicio contradictorio, tal y como quedará establecido en el capítulo siguiente; y así se decide.

Sin embargo, es de hacer notar que la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de providenciar sobre la admisión de las pruebas, lo cual a criterio de este Tribunal Accidental no sería lo correcto, pues de ser así no se le estaría permitiendo a las partes la posibilidad de contradecir las pruebas promovidas por sus contrapartes dentro del lapso de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, siendo esto en definitiva lo que a juicio de quién juzga constituye el objetivo de ese acto procesal que debe ser valorado a los efectos de acordar la reposición. Por tal motivo, este Tribunal considera pertinente reponer la causa, pero al estado del TÉRMINO DE LA PROMOCIÓN a los fines de que cada parte pueda ejercer de ser el caso, las acciones previstas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Con respecto a la solicitud de perención de la instancia que dio origen a la sentencia recurrida, tomando en cuenta el razonamiento precedente, este Tribunal Accidental en funciones de alzada considera innecesario entrar a analizar su procedencia, pues a todo evento el proceso debe reponerse al estado indicado en el párrafo anterior y así se declara.

Por lo antes expuesto, difícilmente puede prosperar el recurso de apelación intentado, conforme quedará establecido en el capítulo siguiente, y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando con competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Nicolás López Gómez, IPSA Nº 5.216, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico.

SEGUNDO: Se confirma parcialmente la sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico en fecha 17 de julio de 2007, en lo que respecta a la reposición de la causa; sin embargo, este Tribunal Accidental se aparta de lo expuesto por el a – quo en el dispositivo del fallo recurrido y en consecuencia ordena la reposición de la causa pero al estado del término de la promoción de pruebas a los fines de que comience a correr el lapso previsto en al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil a partir de la recepción de esta sentencia por el Tribunal a - quo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada en todas sus partes, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,


ABG. ANTONIO J. ACOSTA G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. MARISEL PERALTA CEBALLOS

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria Accidental
AJAG
Exp. 6883-08