REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-001885
ASUNTO : JP11-P-2005-001885


CAPITULO I
DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, signada en bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Fiscal Quinto del estado Guarico ABG. ULISES RIVAS, contra el acusado JOSE ENRIQUE GARCIA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N º V-8.188.736, nacido el cinco (05) de febrero de 1964, de 46 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, soltero, comerciante (Buhonero), hijo de Rosa Moreno y de Ramón Darío García, con residencia en el Barrio Brisas de Orituco, calle Principal, casa S/N, al lado de una Bodega de pared verde de esta ciudad de Calabozo, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de cooperador inmediato y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en su orden en los artículos 455 ordinal 5º en concordancia con el artículo 84 y 256 del Código Penal.
El acusado estuvo debidamente asistido del Defensor Público Penal ABG. OSWALDO TAHAN, adscrito a esa Institución y con sede en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

CAPITULO II

DE LA ACUSACION FISCAL

Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar en virtud de haberse cumplido la fase de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde del día 03 de abril de 2005, fue aprehendido el ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA MORENO por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Miranda detrás de la Escuela Joaquín Crespo de la población de Camaguán, estado Guarico cuando fueron interceptados por el ciudadano García Zerpa Pedro Rafael, quien le informó a la comisión policial que su residencia había sido robada, y que las personas que habían cometido el hecho andaban en una camioneta de color rojo, marca Chevrolet, seguidamente el ciudadano acompaño a la comisión policial, realizando un recorrido por el sector y cuando iban por la calle Santa Bárbara, como a doscientos metros avistaron la camioneta, acelerando la marcha y percatándose que por la puerta del pasajero del referido vehículo se bajaron dos personas de sexo masculino, huyendo hacia la zona boscosa, logrando interceptar el vehículo al momento que el conductor se bajaba del mismo trataba de salir corriendo, indicándole al ciudadano que los acompañaba que esa era la persona que había encontrado frente a su casa, seguidamente le dieron la voz de alto, y el ciudadano le lanzó un golpe al funcionario policial, por lo que procedieron a sujetarlo por los brazos y procedieron a su aprehensión.
Este acto conclusivo se fundamentó en los siguientes medios de prueba:
1. Declaración del experto, distinguido de la Guardia Nacional, VÁSQUEZ CARLOS RAMÓN, quien realizo la experticia de reconocimiento de fecha 04-05-2005 realizada al vehiculo camioneta color rojo placas 25R-SAC.

2. Declaración del experto, cabo segundo de la policía del estado Guarico, EUCLIDES ISSELES, quien realizo la experticia de reconocimiento Nº 424-05 de fecha 21-04-2005 realizada a un ventilador de pedestal, MARCA Súper de Luxe, con aspa de metal.

3. Declaración de los funcionarios aprehensores adscritos a la policía del estado Guarico, RAMOS SILVA JOSÉ Y ESTÍL ESPINOZA, quienes dejan constancia de su actuación mediante acta policial que el acusado fue aprehendido en flagrancia.

4. Declaración de los funcionarios de la policía del estado Guarico RAMOS SILVA JOSÉ y ESTÍL ESPINOZA y quienes dejan constancia del a inspección ocular de fecha 03 de abril de 2005 realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos.

5. Declaración de los ciudadanos GARCIA ZERPA PEDRO RAFAEL (Victima) y NAVARRO CESAR GREGORIO en su condición de testigo.
6.- Como documental la experticia de reconocimiento Nº 429-05 de fecha 21 de abril de 2005 suscrita por el funcionario de Policía del estado Guarico EUCLIDES ISSELES practicada al ventilador de pedestal antes indicado.
7.- Como documental la experticia de reconocimiento de fecha 04 de mayo de 2005 suscrita por el funcionario de Policía del estado Guarico VASQUEZ CARLOS RAMON practicada al vehiculo camioneta color rojo placas 25R-SAC.

CAPITULO III

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Oral, realizada hoy 12 de Agosto de 2009, el acusado JOSE ENRIQUE GARCIA MORENO impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, razón por lo que su abogado de confianza solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que favorezca a su representado.
Ahora bien, oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Control conociendo la causa en la audiencia preliminar, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado con el acervo probatorio producido que el acusado JOSE ENRIQUE GARCIA MORENO es responsable penalmente de la comisión de dos delitos, el primero, tipificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO que tuvo por objeto material, una cosa mueble, que al describírsele mediante el Reconocimiento Legal, el experto deja constancia en su dictamen que se trata de un ventilador de pedestal marca Súper De Luxe, aspa de metal, con un anexo el cual sirve para posar el mismo y un pedestal de plástico color negro; mencionando que la base que sostiene el motor es de plástico, los tornillos que ajustan el motor a la precitada base, están rotos… el motor no se puede afianzar en la misma, y esta a su vez no puede ser conectada con el tubo que funciona como pedestal de dicho aparato electrodoméstico, debido a que esta dañado, concluyendo el experto que el objeto antes descrito, se aprecia en regular estado de uso y conservación; el segundo delito es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto el acusado se opuso con actos materiales a su aprehensión. Estos dos delitos están previstos y sancionados según la calificación fiscal, en los artículos 453 ordinal 5º del código penal en concordancia con el artículo 84 y 218 eiusdem, respectivamente.
Empero, cuando este juzgador analiza el factum y la forma de su perpetración, permite evidenciar que los dos delitos fueron objeto de una misma resolución criminal, por cuanto con un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales que es lo que se conoce como concurso ideal previsto en el artículo 98 del Código Penal cuya sanción se establece con arreglo a la disposición que instaura la pena mas grave, en este caso el delito de hurto, subsumiéndose el otro delito por lo que la pena que ha de aplicarse ha de ser la del delito de hurto de un lado y del otro, se advierte que el delito contra la propiedad -cometido como ya se dijo-, sobre un ventilador, la investigación no comprendió su avalúo real que permitiese determinar el valor del mismo, por lo que este juzgador apelando a la máximas experiencias, conocimientos científicos y a la lógica, concluye que como dicho aparato electrodoméstico se encontraba en regular estado de uso y conservación para esa fecha del 2005, su precio nunca podría superar el valor de una unidad tributaria que para esa fecha era de 29.400 bolívares, circunstancia ésta que se puntualiza para fundamentar el cambio de calificación jurídica, habida cuenta que si bien es cierto el Ministerio Público calificó el hecho como de un hurto calificado, también es verdad que el código penal sanciona como HURTO SIMPLE aquellos hechos que tienen por objeto cosas que al ser sustraídas, su valor no pasare de una unidad tributaria, pena que para este caso, sería de tres meses a seis meses, encontrando que esta nueva tipificación se adecua mejor a la realidad de los hechos averiguados y a la proporcionalidad de la pena para la sanción de un delito que por sus particularidades, es de una entidad menor.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de hurto simple establecido en la primera parte del articulo 451 del código penal, establece una pena de TRES a SEIS MESES de prisión que en su término medio por mandato del artículo 37 eiusdem, sería de cuatro meses y quince días, pero como el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la pena en un tercio quedando la pena en definitiva en TRES MESES DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara CULPABLE al ciudadano JOSE ENRIQUE GARCIA MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N º V-8.188.736, nacido el cinco (05) de febrero de 1964, de 46 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, soltero, comerciante (Buhonero) hijo de Rosa Moreno y de Ramón Darío García con residencia en el Barrio Brisas de Orituco, calle Principal, casa S/N al lado de una Bodega de pared verde de esta ciudad de Calabozo, como coautor en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en su orden en los artículos 451 y 218 del Código Penal en relación con el artículo 98 eiusdem, por lo que se le impone la pena de TRES (03) MESES de prisión, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se impone al penado JOSE ENRIQUE GARCIA MORENO, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber hecho uso de la Defensa Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. GREGORIA ZURITA



CAUSA PENAL Nº JP11-P-2005-001885.