REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001737
ASUNTO : JP11-P-2006-001737

DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 13 de Agosto de 2009, en virtud de la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra el acusado JORGEN OSCAR CHONA JAIMES conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

Se comprueba en autos que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado, al explanar su acusación penal en la realización de la Audiencia Preliminar, efectuada contra el acusado JORGEN OSCAR CHONA JAIMES, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:

“El día 01 de mayo de 2006 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en la carretera nacional vía El Sombrero antes de llegar al caserío Palo Seco de esta Jurisdicción, ocurrió un hechote tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionado, identificando a los conductores de los vehículos como JORGEN OSCAR CHONA JAIMES e IVO SILVESTRINI SCARDECCHIA, resultando lesionado, lo que ameritó que fuera trasladado hasta un centro asistencial para prestarle atención médica, y posteriormente al ser evaluado por el médico forense Dr. EDGAR NAVARRO G., Experto Profesional II, este determinó que presentó lesiones de carácter Graves.”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

PRIMERO: Testimonio del funcionario JOSE JAVIER ESTEVEZ LUGO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta ciudad, cuya deposición deberá circunscribirse al Acta Policial, Informe y Croquis del accidente de fecha 01-05-06, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano IVO SILVESTRINI SCARDECCHIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.641, residenciado en la carrera 13 entre calles 12 y 13 de esta ciudad.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana NANCY DEL VALLE SOLANO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.164, residenciada en San Juan de los Morros, estado Guarico.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana MARIA GABRIELA GUZMAN SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.522, residenciada en San Juan de los Morros, estado Guarico, Urbanización Rómulo Gallegos, sector 1, vereda 12, casa Nº 08.
QUINTO: Testimonio en su condición de experto del Dr. EDGAR NVARRO, cuya deposición deberá circunscribirse al informe del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-289 de fecha 10-05-06 para que lo reconozca e informe sobre ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cada una de las probanzas promovidas se explico la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas.

Considera el representante Fiscal que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, por lo que ratificó el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 58 al 62, solicita la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano JORGEN OSCAR CHONA JAIMES por la comisión del delito antes mencionado, cometido en perjuicio del ciudadano IVO SILVESTINI SCARDECCHIA, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos.

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso al acusado JORGEN OSCAR CHONA JAIMES de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, así como de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no declarar, quedando identificado como JORGEN OSCAR CHONA JAIMES, venezolano, natural de La Azulita, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.295, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, nació el 10-11-1970, hijo de Beyda Solórzano y Adrián Araca, ambos viven, residenciado en la ciudad de Rubio , estado Táchira, Bar Italia, parte alta, casa Nº 53, teléfono 0276-808000414.

Seguidamente se le cedió la palabra al abogado del acusado, actuando como tal el Defensor Privado, ABG. JULIO TIAPA, quien manifestó entre otros cosas lo siguiente:

“…Que su defendido se declara inocente de todos los hechos que se imputan, así como ratifica el escrito presentado ante esta juzgado en fecha 10-07-09, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido conforme a lo previsto e los artículos 328 ordinal 1º y 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que procede la prescripción de la acción penal por inactividad del Estado en la prosecución en concluir esta causa con una sentencia definitiva.”

Por su parte la victima, ciudadano IVO SILVESTINI SCARDECCHIA, al concedérsele el derecho de palabra, manifestó no querer hacer uso de la misma.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actuaciones consignadas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra que desde el punto de vista formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y desde el aspecto material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico de imputado JORGEN OSCAR CHONA JAIMES, antes identificado, por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decide a continuación lo siguiente:

PRIMERO: A tenor de lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JORGEN OSCAR CHONA JAIMES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVO SILVESTINI SCARDECCHIA de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursante en el presente asunto. No existen pruebas promovidas por la defensa.

TERCERO: Atendiendo lo previsto en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal entra a resolver sobre el escrito promovido por el Defensor Privado de fecha 10 de Julio de 2009, ratificado en el acto de la audiencia preliminar mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto considera que conforme a lo previsto e los artículos 328 ordinal 1º y 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la prescripción de la acción penal por inactividad del Estado en la prosecución para concluir esta causa con una sentencia definitiva.
En este sentido quien aquí decide estima que el SOBRESEIMIENTO implica impunibilidad del hecho o hechos imputados al procesado, así se deba ello a la naturaleza de esos hechos o a circunstancias específicas del acusado o falta de acción penal deducible en el juicio. Se sobresee cuando no hay delito, cuando no hay sujeto o persona que deba ser castigada o cuando no hay acción que ejercer contra ella.

Pues bien, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, prevé una pena de uno a doce meses de prisión, cuyo término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, es de seis meses y quince días de prisión. Como lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal y de cuatro años y seis meses para que de acuerdo al artículo 110.eiusdem, se actualice la prescripción judicial.

De tal manera que al examinar la causal de sobreseimiento invocada por el defensor, se encuentra que el proceso se inicia en fecha 1º de mayo de 2006 por lo que hasta el día 13 de agosto de 2009, fecha en que se realiza la audiencia preliminar, ha transcurrido un lapso de tiempo de tres años, tres meses y doce días, lo que supera el lapso establecido para la prescripción ordinaria, pero como quiera que ella esta sujeta a interrupción, deben examinarse los actos interruptivos de la prescripción como establece el 110 del código penal, observándose la orden de aprehensión y posterior captura del acusado, luego la presentación de la acusación y las notificaciones efectuadas para la realización del acto de la audiencia preliminar, lo que produce como efecto que cuando la prescripción se interrumpe comienza a correr nuevamente desde el día de la interrupción adicionándose que el proceso se ha dilatado, por causas atribuibles al Ministerio Público, a la victima y en mayor numero imputables fundamentalmente a la conducta contumaz del acusado de autos sobre quien como se dijo, hubo de dictarse orden de aprehensión para hacerlo comparecer a los actos del proceso, por lo que interrumpida la prescripción ordinaria, huelga considerar la extraordinaria que como lo establece el Código Penal en su artículo 110, “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”, todo lo cual menos ha ocurrido, por manera que resulta claro para este juzgador que la solicitud de PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL formulada por el defensor, ha de declararse SIN LUGAR por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Efectuados los pronunciamientos anteriores, el Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado JORGEN OSCAR CHONA JAIMES de autos e impuesto del Precepto Constitucional -a pesar que anteriormente se había hecho-, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a interrogarlo, si harán uso de ellos, respondiendo de manera negativa.

QUINTO: En consecuencia, admitida como ha sido la acusación Fiscal en contra del acusado JORGEN OSCAR CHONA JAIMES, venezolano, natural de La Azulita, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.295, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, nació el 10-11-1970, hijo de Beyda Solórzano y Adrián Araca, ambos viven, residenciado en la ciudad de Rubio, estado Táchira, Bar Italia, parte alta, casa Nº 53, teléfono 0276-808000414, por los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada han quedado fijados en esta audiencia preliminar al ser transcritos anteriormente dándose por reproducidos en este auto, los cuales se subsumen en la calificación jurídica establecida por la parte fiscal y como pruebas para ser evacuadas en la audiencia oral y pública son las siguientes: PRIMERO: Testimonio del funcionario JOSE JAVIER ESTEVEZ LUGO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta ciudad, cuya deposición deberá circunscribirse al Acta Policial, Informe y Croquis del accidente de fecha 01-05-06, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano IVO SILVESTRINI SCARDECCHIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.641, residenciado en la carrera 13 entre calles 12 y 13 de esta ciudad. TERCERO: Testimonio de la ciudadana NANCY DEL VALLE SOLANO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.164, residenciada en San Juan de los Morros, estado Guarico. CUARTO: Testimonio de la ciudadana MARIA GABRIELA GUZMAN SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.674.522, residenciada en San Juan de los Morros, estado Guarico, Urbanización Rómulo Gallegos, sector 1, vereda 12, casa Nº 08. QUINTO: Testimonio en su condición de experto del Dr. EDGAR NVARRO, cuya deposición deberá circunscribirse al informe del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-289 de fecha 10-05-06 para que lo reconozca e informe sobre ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cada una de las probanzas promovidas se explico la pertinencia, necesidad y licitud de las mismas, se ordena en contra del prenombrado acusado y por los hechos relacionados anteriormente, la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En tal virtud se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones. Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA