REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Septiembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2009-000004
ASUNTO : JJ11-P-2009-000004
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
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Celebrada como ha sido en la presente causa, la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Septiembre de 2009, en contra del acusado RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, la representación de la vindicta pública lo acuso formalmente conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES y el ORDEN PÚBLICO.
En efecto, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
“…En fecha 10-02-2009, fue aprehendido el ciudadano RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03, luego de que los mismos reciben llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informado que en la carrera 10 con calle 08, unos sujetos se encontraban en el interior de un local de encomiendas de nombre ZOOM, portando armas de fuego efectuando un robo, constituyéndose una comisión policial hasta el referido lugar, una vez presente en el sector, llegando a la esquina de la calle 08, adyacente al local antes mencionado, les fue señalado por una persona de sexo masculino transeúnte del lugar, que una persona que portaba un arma de fuego se introdujo en el centro comercial Madre Teresa de Calcuta y vestía mono deportivo y franela de color verde, obtenida esta información los funcionarios lograron avistar en el interior de dicho centro comercial a una persona que por su vestimenta presentaba las características antes aportadas, dando la voz de alto, y efectuándole una inspección corporal incautándole en su cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 m.m. de color cromado sin serial ni marca visible, con un cargador contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, con inscripción que se lee cavin, trasladándose los funcionarios hasta el lugar donde presuntamente se cometió el hecho, entrevistándose con una persona de sexo masculino a quien identificaron como DELIOMAR JOSE GIL OROZCO, quien funge como encargado de este establecimiento, informando que entraron dos sujetos portando armas de fuego de los cuales uno vestía mono azul y franela de color verde y el otro vestía franelilla de color naranja, sometiendo a los presentes entre clientes, a una empleada de nombre DEIBY YORLETH CASANOVA RAMIREZ y a su persona, despojando esta última nombrada de su puesto de taquillera del dinero que había en caja, posteriormente el ciudadano antes mencionado le informo que en la parte de afuera se encontraba un sujeto en un vehículo moto, donde abordo unos de los sujetos que le efectuaron el robo y que el otro se fue caminando, oída esta versión de los hechos, procedieron en trasladar al sujeto aprehendido”.
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:
1.- EXPERTOS: A.-Declaración del Agente LEONARDO AQUINO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-056 de fecha 11-01-09 a los objetos incautados, descritos en el acta policial, el cual es el siguiente: 01.- Un arma de fuego, por el sistema de mecanismos recibe el nombre de pistola, para uso individual, corto de empuñadura, sin marca ni serial visible, calibre 389, de color satinado. 02.- Un cargador o cacerina para pistolas calibre 380. 03.- Una bala calibre 380, marca CAVIN, de aspecto cobrizo y sin martillar ni percutir. Su pertinencia, necesidad y demás particularidades como conclusiones, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
2.-FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de los funcionarios, Distinguido (PG) SANCHEZ PRADO MANUEL ALEXANDER y Distinguido ORTA JUAN, adscritos a la zona policial Nº 03 donde pueden ser citados y quienes actuaron como aprehensores. Su pertinencia, necesidad y demás particularidades como conclusiones, están acreditadas en el escrito de acusación y se dan por reproducidos.
2.- Declaración de los funcionarios Agente LEONARDO AQUINO y ROLLER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico, donde pueden ser citados, para que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo dejan constancia mediante Inspección Técnica Nº 215 de fecha 11-02-09 realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos. A fin de que reconozca el informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano DIOMAR JOSE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.371, residenciado en la Urbanización José Antonio Troconis, Manzana 08, casa Nº 14 de esta ciudad. Su pertinencia, necesidad están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
2.- Declaración de la ciudadana CASANOVA RAMIREZ DEIBY YORLETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.846.681, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 28, sector 02, casa Nº 43 de esta ciudad. Su pertinencia, necesidad están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
3.-DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIADERECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-056 de fecha 11-01-09 practicada por el Agente LEONARDO AQUINO al servicio del servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo realizada a: 01.- Un arma de fuego, por el sistema de mecanismos recibe el nombre de pistola, para uso individual, corto de empuñadura, sin marca ni serial visible, calibre 389, de color satinado. 02.- Un cargador o cacerina para pistolas calibre 380. 03.- Una bala calibre 380, marca CAVIN, de aspecto cobrizo y sin martillar ni percutir. Sus conclusiones, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
Finalmente el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, calificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, el ORDEN PÚBLICO y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 63 al 72.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se identifica al acusado como RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, venezolano, natura de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 09-05-1988, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.343.738, residenciado en la Misión de Arriba, callejón 7-B, Frente al comercial el Samán, casa de Familia Febres, Calabozo, Estado Guárico, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“ Yo trabajaba en una compañía italiana en el estado Barquisimeto, de ahí me vine para acá para estar cerca de mi familia y de mis hijos, me vine para trabajar en el ferrocarril, luego yo fui a meter el currículo por María Teresa de Calcuta, y después fui a comprar unas muñecas de artesanía para mi esposa que trabaja con eso, luego de allí vinieron unos policías y me agarraron me golpearon me dijeron que donde estaba el dinero, que si queríamos cuadrábamos; yo no quise declarar en la otra audiencia debido a mi ignorancia a las leyes y porque el abogado me dijo que no lo hiciera, ni siquiera nunca he estado en la policía, y después de allí me llevaron para el Internado, es todo”
Concedido el derecho de palabra a su Defensor Público Penal ABG. WILFREDO BARRIOS, expuso:
“ Llevo a la oralidad el escrito de fecha 23-03-2009, cuando solicite se revise la Medida Privativa de Libertad del imputado y se impongan una menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento dicha solicitudes en los principios de presunción de inocencia y estado de libertad según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito no se admita la acusación por el delito de Robo por falta de elementos probatorios; solicito la libertad desde la sala de audiencias insistiendo en la inocencia del mismo, la cual será demostrada en el juicio, se le impongan régimen de presentaciones diarias y el mismo mostró al tribunal constancias de trabajo y referencias personales, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de libertad y asimismo promuevo tres pruebas testimoniales. Es todo.”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en la acusación penal presentada y examinada, este Juzgador considera que en la misma se determina que concurren los presupuestos para la celebración el juicio oral y público del acusado, habida cuenta que desde el punto de vista formal llena la exigencias procesales y desde el material, existe fundamento serio par su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa mediante la cual pide se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su representado, este tribunal encuentra que desde el 12 de febrero de 2009 cuando se decretó la medida de coerción personal por ante este Tribunal, hasta el día de hoy, no han cambiado o modificado las circunstancias que encontró vigentes sobre el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo que permitiría de acuerdo con la regla Rebus sic stantibus revisarla habida cuenta que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto. Por esta razón se mantiene vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada.Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano acusado RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, venezolano, natura de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 09-05-1988, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Herrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.343.738, residenciado en la Misión de Arriba, callejón 7-B, Frente al comercial el Samán, casa de Familia Febres, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES y el ORDEN PÚBLICO y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales están contenidas en el escrito de acusación y en el escrito promovido por el referido defensor cursantes en presente asunto.
TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA.
CUARTO: Atendiendo lo previsto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública sobre la medida cautelar menos gravosa para su representado por las consideraciones ut supra indicadas.
QUINTO: En tal virtud, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado RODOLFO ALEXANDER FEBRES RODRIGUEZ, ya identificado, por los hechos descritos en la acusación, ocurridos en fecha 10 de febrero de 2009 en la oficina del grupo de encomiendas “ ZOOM INTERNATIONAL SERVICES”, ubicada en la calle 08, con carrera 10, casco central de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, relacionados anteriormente en este auto y que se dan por reproducidos y las pruebas admitidas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ZOOM INTERNATIONAL SERVICES y el ORDEN PÚBLICO y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario Administrativo para la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. Se deja expresa constancia que en este tribunal no existe ningún tipo de objetos o evidencias que se relacionen con este asunto.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA.