REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de septiembre de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-00156
ASUNTO : JP11-P-2008-00156
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: CARLOS ANDRES ARRAIZ.
DEFENSOR: MERCEDES SUMOZA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VICTIMA: LILIANA MARIBEL NIÑO.
DECISION: FUNDAMENTACION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
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En fecha 17 de Septiembre del 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al ciudadano CARLOS ANDRES ARRAIZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 13.489.174, hijo de María Arraiz (v) y Jerónimo Domínguez (v), natural de San Fernando de Apure, Estado Apure , nacido en fecha 09-02-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Rubicón, calle El Río casa Nº 25, al lado del CDI, Guayabal, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARIBEL NIÑO.
Consta en el escrito contentivo de la ACUSACION FORMAL, cursante a los folios 48 al 54, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, expone que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, comparece por ante el despacho del destacamento policial Nº 32 de la Población de Guayabal, estado Guárico, la ciudadana NIÑO LILIANA MARIBEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, 25 años, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural de San Fernando de Apure, nace el día 06-09-81, titular de la cédula d identidad Nº V- 17.849.016 y residenciada en el Barrio Rubicón, calle vía a la salida al vecindario Caño El Diablo, casa sin numero, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su concubino CARLOS ANDRES ARRAIZ, en la cual manifiesta que el mismo la maltrata físicamente con una botella en la cara yen las manos y la arremete verbalmente donde la ve.
Puesto el imputado a la orden del Fiscal del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal, se le decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 13 del a Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el puesto policial de la población de Guayabal, por el lapso de cuatro (04) meses.
Ahora bien, con motivo de la acusación presentada, el Tribunal de Control No 01, fijó audiencia preliminar, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, en fecha 17 de Septiembre del 2009, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público; el imputado luego de admitir los hechos, manifestó aceptar su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, adhiriéndose la Defensora Publico Penal, abogado MERCEDES SUMOZA, manifestando que una vez admitida la acusación se proceda a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA y establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (omissis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
El artículo 43 Ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
Omíssis
“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que el imputado, ciudadano CARLOS ANDRES ARRAIZ, no tiene antecedentes penales, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y como la victima no asistió al acto a pesar de estar debidamente notificada, el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO beneficio el cual se otorga por el lapso de nueve (09) meses, bajo las siguientes condiciones consistente en:
1.- Residir en un lugar determinado donde vive.
2.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- Permanecer en el trabajo o empleo que desarrolla.
4.- No portar armas de fuego, ni blancas.
5.- Presentaciones periódica de cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y no salir de la jurisdicción de este Juzgado, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 44 numeral 1, 3, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES ARRAIZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 13.489.174, hijo de María Arraiz (v) y Jerónimo Domínguez (v), natural de San Fernando de Apure, Estado Apure , nacido en fecha 09-02-1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Rubicón, calle El Río casa Nº 25, al lado del CDI, Guayabal, Estado Guárico, por la comisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARIBEL NIÑO.
SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.
TERCERO: Con fundamento en los dos considerándos que anteceden, este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al imputado, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no la objeto ni expresa, ni tácitamente.
En consecuencia, vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico, realizada por el acusado de autos ciudadano, CARLOS ANDRES ARRAIZ, ya identificado, este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio, fijándose como plazo del régimen de prueba, el lapso de NUEVE (09) MESES, bajo las siguientes condiciones consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado donde vive. 2.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Permanecer en el trabajo o empleo que desarrolla. 4.- No portar armas de fuego, ni blancas. 5.- Presentaciones periódica de cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y no salir de la jurisdicción de este Juzgado, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 44 numeral 1, 3, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad; la notificación de las partes y librar boletas y oficios necesarios.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JP11-P-2009-001337