REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Septiembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000348
ASUNTO : JP11-P-2008-000348
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
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Celebrada como ha sido en la presente causa la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Septiembre de 2009, contra del acusado JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, la representación de la vindicta pública lo acuso formalmente conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO ELIAS RORIGUEZ RODRIGUEZ.
En efecto, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
“…Según trascripción de Novedad, en fecha 24-12-2007, el funcionario Sub. Inspector RENNY JESUS MEJIAS, adscrito a la Sub. Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte del funcionario Escalona Camacho, adscrito al Destacamento 65 del la Guardia Nacional, informando que en la calle principal del Municipio Cazorla, jurisdicción de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma blanca, por lo que requiere comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar donde ocurrieron los hechos. luego de una seria y responsable labor de investigación llevada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, esta representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07-03-2008, solicitó Orden de Aprehensión ante el Juzgado en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, en contra del ciudadano JOSE MELGAR LOZADA GONZALEZ, por cuanto los elementos de convicción obtenidos, lo señalan como autor material de homicidio, quien luego de una ardua búsqueda y pasado un tiempo de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días, fue aprehendido en fecha 14-05-09, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde por los funcionarios Detective JOSE MOSQUERA y Agentes JUGO JOURDE y MICHAEL BORGES, adscritos a la Sub Delegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-58E, en el Barrio Los Hornos del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, específicamente en la calle Las Margaritas, sector ocho, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la comisión policial opto una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, luego de identificarse como funcionarios y al realizarle una inspección corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, ni documento de persona alguna, así mismo el ciudadano dijo llamarse JOSE MELGAR LOZADA GONZALEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-15.999.934 y al solicitar información policial (SIPOL), donde le informó el funcionario Detective REINA ARTEAGA, que la persona verificada s encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Guárico, según oficio 1544 de fecha 08-03-2009, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en vista de esta información dicho ciudadano fue trasladado hasta la sede de la Sub Delegación de Cagua, donde fue recluido y puesto a la orden del Juzgado en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad.”
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:
1.- TESTIMONIALES:
A.-Testimonio del Sub Inspector RENNY JESUS MEJIAS adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta policial de fecha 24-12-2007 a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Su licitud, pertinencia y necesidad, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
B.- Testimonio de los funcionarios Sub Inspector RENNY JESUS MEJIAS y Agentes MARIA PARRA y ENZO PIRELA quienes suscriben las Inspecciones Técnicas 1428 y 1432 de fecha 24-12-2007 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-274 DE FECHA 24-12-2007 a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Su licitud, pertinencia y necesidad, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
C.- Testimonio del ciudadano PEDRO MARÍN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.087.248, residenciado en el sector El Vigía, Cazorla, estado Guárico. Su licitud, pertinencia y necesidad, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
D.- Testimonio del ciudadano DERVIS RAYNE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.079, residenciado en la calle principal específicamente en el Bar La Cuevita de Cazorla, estado Guárico. Su licitud, pertinencia y necesidad, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
E.- Testimonio del ciudadano EMIL VICENTE TERÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.959, residenciado en el fundo Mata Rita, ubicado en las adyacencias del parque Aguaro Guariquito de esta jurisdicción. Su licitud, pertinencia y necesidad, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
F.- Testimonio del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MEZA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.612.892, residenciado en el sector Guariquito, fundo Bera Machal de esta jurisdicción. Su licitud, pertinencia y necesidad, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
G.- Testimonio de la Dra. MATILDE FARHAN, adscrita a la coordinación de ciencias forenses de esta ciudad, en relación al Reconocimiento Médico Legal Post Morten Nº 9700-150-216 a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Su licitud, pertinencia y necesidad, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
H.- Testimonio de los funcionarios Detective ÁNGEL GÓMEZ y Agente FRANCO VICTOR, adscritos al Área de Microanálisis del Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que expongan sobre el contenido de las siguientes experticias. 1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-077-DC-139, de fecha 15-02-2008 practicada sobre evidencias de interés Criminalístico, recabadas en el lugar de los hechos. 2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO Nº 9700.077-152, de fecha 15 de febrero de 2008 practicada a la vestimenta de la victima para el momento de su muerte, a los fine de establecer las características y tipo de sustancias existentes en las vestimentas.
I.- Testimonio del Dr. SERGIO ONTIVEROS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con el Protocolo de autopsia Nº 226-07 de fecha 18 de enero de 2008 a fin de que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Su licitud, pertinencia y necesidad, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
J.- Testimonio de los funcionarios JOSE MOSQUERO. Agentes JOURDI LUGO y MICHAEL BORGES, adscritos a la Sub Delegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación con el acta policial de fecha 08-05-2009 para que la reconozca e informe sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Su licitud, pertinencia y necesidad, están acreditadas en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
2.- MEDIOS PARA SE INCORPORDOS PARA SU LECTURA.
De conformidad con lo previsto e n el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal.
a) Copia Certificada del acta de defunción de fecha 14-01-2008, suscrita por la Abg. Licette Rodríguez, Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Cazorla del Municipio San Gerónimo de Guayabal, Estado Guarico, donde se deja constancia del fallecimiento y de la causa de su muerte del adulto PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
b) Reconocimiento legal Pos Morten Nº 9700-150-216, de fecha 25-12-2007practicado por la Dra. MATILDE FARHAN, adscrita a la coordinación de ciencias forenses de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
c) Experticia Hematológica nº 9700-077-DC-139 de fecha 15-02-2008 practicada por el funcionario FRANCO VICTOR, adscritos al Área de Microanálisis del Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las evidencias de interés criminalístico, recabadas en el lugar de los hechos.
d) Experticia Hematológica y Barrido Nº 9700-077-152 de fecha 15-02-2008 practicada a la vestimenta de la victima para el momento de su muerte, a los fines de establecer las características y tipo de sustancias existentes en las vestimentas.
e) Protocolo de Autopsia Nº 226-07, suscrita por el Dr. SERGIO ONTIVEROS adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual se hace constar la acusa de su fallecimiento.
Finalmente el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, calificó los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO ELIAS RORIGUEZ RODRIGUEZ y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 140 al 149.
Concluida la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se identifica al acusado como JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido en fecha 17/01/72, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.934, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle Las Margaritas, casa Nº 41, Estado Aragua, quien impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“Eso ocurrió, yo estaba tomando desde temprano con un chamo que me invitó a tomar compramos una caja de cervezas y fuimos para a su casa, luego fuimos a una fiesta, entonces empezamos a tomar otra vez, el rato él se sentía mareado y lo fui a llevar a su casa, yo me regrese otra vez para la fiesta, luego de esa fiesta baje para otra fiesta y me puse a tomar ahí, ahí llegaron un chamo con otro, el chamo me pidió que lo llevara a otra fiesta y le que dije que no lo podía llevar porque la moto tenía un caucho fallo y se puso bravo conmigo, entonces yo baje a buscar el chamo que estaba conmigo y estaba dormido, lo llamé varias veces pero no se despertó, entonces subí otra vez y me encontré otra vez con los chamos y uno de ellos me llamó y me invitó a pelear y yo le dije que no, se me acercó y me dio un palo por la cabeza, yo cargaba un cuchillo en la moto, él me caía a palos y yo también le di, yo recuerdo de una sola puñalada que le di y después perdí el control por el palazo, luego yo me fui y no me acuerdo más nada, yo me fui para la finca de mi papa, en la mañana llegó un cuñado mío y le dijo a mi papa y a mi mama que yo había apuñaleado a un tipo, es todo”.
Interrogado por el Ministerio Público y la Defensa, solicitó éste último dejar constancia de las siguientes respuestas:
“Los otros chamos que me buscaron problemas estaban en estado de ebriedad”; “lo lesioné defendiéndome”. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente proceso, expuso:
“ Entre otros puntos, voy a proponer la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4º literal “I”, al considerar que la acusación carece de requisitos formales para intentarla, así como tampoco se cumplen los requisitos previstos en el articulo 326 numerales 2º y 4º del COPP, en cuanto a una relación clara de los hechos punible atribuido al imputado, así como de los preceptos jurídicos aplicables, ratifica conforme a lo previsto en el artículos 328 ejusdem, los medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal, de igual manera de manera enunciativa pruebas que ratificará para la fase de juicio oral y público invoca el contenido del artículo 64 numeral 3º del Código Penal, por cuanto tanto la víctima como imputado de autos, se encontraban en estado de ebriedad, se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, solicita un cambio de calificación jurídica por Homicidio en Riña, previsto y sancionado en el articulo 422 segundo aparte del Código Penal, es todo”.
Se concedió el derecho de palabra al representante de la víctima y manifestó:
“Yo lo que quiero es que se haga justicia”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes considera este Juzgador que el objetivo central de esta fase, es determinar si concurren o no los supuestos para la celebración el juicio oral y publico, por lo que es necesario explorar detenidamente la acusación penal presentada como acto conclusivo con la finalidad de garantizar derechos fundamentales como, un proceso justo, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Por manera que objetada la acusación mediante la excepción invocada por una de las partes del proceso, como lo es la Defensa, lo pertinente es analizar sí ciertamente le asiste la razón o no, por cuanto el fundamento alegado, previsto en el artículo 28, numeral 4º, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…Omíssis…”, requiere su comprobación.
Para el control formal de la acusación por parte del Juez, ha de verificarse del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del acusado, descripción del hecho atribuido y su calificación jurídica.
Con respecto al primer particular, es obvio que con la simple lectura del escrito acusatorio, se comprueba que efectivamente el acusado esta identificado por sus nombres apellidos, cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, residencia y en fin todas las características que permiten individualizarlo plenamente.
No sucede así con la descripción y calificación del hecho atribuido, por la forma genérica como se ha planteado el hecho, conocido como el factum, el cual debe estar debidamente explicado, fundamentado y de ello se extrae -si por lo menos es probable-, la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, lo que es de gran importancia para determinar, si existe litispendencia, modificación de la acción o acumulación de acciones o si existe, por que no, cosa juzgada.
Por eso el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes y deberá contener la identificación de la persona acusada y deberá contener, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional…Omíssis…”
El sistema acusatorio gravita en el hecho delictivo que ha de ser calificado jurídicamente, debiéndose tener en cuenta todos los elementos del tipo, del subtipo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hubiere de apreciarse, las cuales tendrán que estar incluidas en la narración de los hechos y en la calificación jurídica respectiva, lo que dará lugar en la definitiva a lo previsto en el artículo 363 eiusdem, congruencia entre acusación y sentencia o viceversa.
Así las cosas, se comprueba en el escrito acusatorio que al describirse el hecho, solo se refiere la comisión del delito, según la trascripción de la novedad, luego menciona la labor de investigación efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dio lugar a la orden de aprehensión y luego de algún tiempo, al materializarse la captura por los funcionarios que se mencionan, es que se descubre la solicitud por orden judicial que pesaba sobre el encausado dando lugar a remitirlo a ordenes del tribunal, evidenciándose que no hay una relación clara, pormenorizada y circunstanciada del hecho punible que se averigua y menos aun, cual es la norma en la que se subsumen los mismos, pues si bien es cierto, se habla de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, también es verdad que en esta norma se encuentran varios subtipos, sin motivar a cual de ellos corresponde, afectando esta incertidumbre, el derecho a la defensa que no sabe cual de esos delitos se le atribuye, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por estas elementales consideraciones este tribunal declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como lo establece el artículo 33 ordinal 4º eiusdem, en concordancia con los artículos 318 en su último aparte y 319 ibídem, que habla de que:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa Juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”
Por esta razón y declarado el defecto de forma existente en la acusación Fiscal, lo que permite ser desestimada como lo señala el articulo 20 ordinal 2º eiusdem y como ha de corregirse varios aspectos que no podrán subsanarse de inmediato en esta misma audiencia, se suspende la audiencia para continuarla dentro del menor lapso posible, cuando conste el escrito respectivo, con el bien entendido que solo podrá efectuarse UNA VEZ y en cuanto al cese de la medida de coerción este tribunal estima que la misma se hace improcedente por cuanto se evidencia peligro de fuga del encausado que se oculto durante un año, seis meses y cuatro días sustrayéndose a la acción de la justicia, en un delito de naturaleza grave y dadas las circunstancias especiales de su comisión. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, como obstáculo al ejercicio de la acción penal prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal presentada en contra de JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ, venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido en fecha 17/01/72, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.934, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle Las Margaritas, casa Nº 41, Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO ELIAS RORIGUEZ RODRIGUEZ, en concordancia con lo señalado en los artículos 33 ordinal 4º, 318 en su parte in fine y el artículo 20 ordinal 2º y 326,eiusdem y en tal virtud se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el articulo 319 ibídem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 20 ordinal 2º en relación con el artículo 330 ordinal 1º ibídem y como ha de corregirse varios aspectos que no podrán subsanarse de inmediato en esta audiencia, se suspende para continuarla cuando conste el escrito de acusación penal respectivo, lo que deberá realizarse por el Ministerio Público dentro del menor lapso posible, con el bien entendido que solo podrá efectuarlo a los fines legales consiguientes una sola vez.
TERCERO:. En cuanto al cese de la medida de coerción del imputado JOSE MERGAL LOZADA GONZALEZ que establece el artículo 319 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que la misma se hace improcedente por cuanto se evidencia peligro de fuga del encausado que se oculto durante un año, seis meses y cuatro días sustrayéndose a la acción de la justicia, en un delito de naturaleza grave (HOMICIDIO CALIFICADO) y dadas las circunstancias especiales de su comisión.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA.