REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de Septiembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000200
ASUNTO : JP11-P-2009-000200
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
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Celebrada como ha sido en la presente causa, la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Septiembre de 2009, en contra del acusado GERBER LUBER SIERRA MARTINEZ, la representación de la vindicta pública lo acuso formalmente conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la Sociedad Venezolana.
En efecto, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público al concedérsele la palabra, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:
“…El día 26 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba la oficialía de Guardia de ese despacho, cuando se presento una persona de sexo femenino, presentando una crisis de nervios informando que la persona que había matado a su hijo de nombre Cesar Argenis Martínez Padilla, el día 23 de noviembre del año 2008, se encontraba en la calle 04 del Barrio Nicaragua, como si no hubiera hecho nada y 3l mismo se encontraba vestido con un pantalón de color jeans de color azul y una franela de color verde con azul y blanco y el mismo se llama Gerber, por lo que procedieron a verificar la mencionada información por ante el sistema llevado por ese despacho arrojando como resultado que efectivamente se inicio averiguación signada con el número I-014.341, por uno de los delitos contra las personas, en donde aparecía como victima el ciudadano Cesar Argenis Martínez Padilla, por lo que procedieron a verificar a la ciudadana quien dijo ser i llamarse Sonia Modesta Padilla González, procediendo a trasladarse en vehiculo particular hacia la mencionada dirección, una vez en el lugar observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto a ver si se trataba de la misma persona, solicitándole la colaboración a un transeúnte quien quedó identificado como Gustavo Acevedo ( Demás datos a reserva del Ministerio Público), para que observara la revisión corporal del ciudadano, logrando incautarle en el interior del bolsillo derecho del jeans, un segmento de papel blanco, contentivo en su interior de veintinueve (29) envoltorios del tipo cebollita, de los cuales catorce (14) son de color naranja y blanco, ajustados en su parte superior con un hilo de color negro y quince (15) de color azul y blanco, ajustados en su parte superior con un hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga. Visto el hallazgo los funcionarios realizaron la detención del encausado, identificado ut supra, siendo trasladado hasta la sede del organismo de Investigaciones a disposición del Ministerio Público, quien giró las instrucciones correspondientes al caso, con la finalidad de esclarecer los hechos. Ahora bien, es importante indicar que una vez realizada la EXPERTICIA QUÍMICA DE CERTEZA a las aludidas sustancias, por parte de las expertas toxicólogas T.S.U. Elizabeth Ochoa y la Sub. Inspector Jaizomar Vargas, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, se determinó que nos encontramos en presencia de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de 9,2 GRAMOS.”
Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:
PRIMERO
TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS
1.- T.S.U. ELIZABETH OCHOA y la Sub. Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico por cuanto son quienes suscriben los dictámenes periciales Nº 9700-149-077 y 9700-149-076 practicadas a la droga incautada y a la muestra de orina suministrada por el encausado GERBER LUBER SIERRA MARTINEZ, debiendo reconocer en su contenido y firma dichas experticias y explicar los métodos utilizados de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal PENAL, quedando acreditada la pertinencia y necesidad de la prueba indicada en cuanto a la clase de droga, peso y ausencia de metabolitos de Cocaína y Marihuana.
2.- Detective ANGI ARMADO; Agentes JAVIER MARRERO y LINO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico por ser quienes suscriben la Inspección Técnico Policial Nº 297 de fecha 26-02-2009 y la reconozcan en su contenido y firma, acreditándose la pertinencia y necesidad de la prueba indicada.
3.- Dr. EDGAR NAVARRO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico, por ser quien practica y quien suscribe el reconocimiento médico recaído en la persona del imputado GERBER LUBER SIERRA MARTÍNEZ y deja constancia de la ausencia de lesiones externas recientes y buen estado de salud del aludido encausado, debiendo reconocerlo en su contenido y firma y metodología empleada.
4.- Funcionarios aprehensores del encausado GERBER LUBER SIERRA MARTÍNEZ, Detective ANGI ARMADO; Agentes JAVIER MARRERO y LINO RAMOS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico, quienes ejecutaron el procedimiento practicando la aprehensión y colectando las aludidas sustancias ilícitas y ratifiquen el contenido y firma del acta policial por ellos suscrita sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5.- GUSTAVO ENRIQUE ACEVEDO PEREZ (Demás datos a reserva del Ministerio Público), testigo Presencial del procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico, que dio lugar a la incautación de la droga oculta n poder del imputado GERBER LUBER SIERRA MARTINEZ. Su pertinencia y necesidad esta acreditada en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
SEGUNDO
DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnico Policial Nº 297 de fecha 26-02-2009 suscrita por los funcionarios, Detective ANGI ARMADO, Agentes JAVIER MARRERO y LINO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico. Su pertinencia y necesidad esta acreditada en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
2.- Experticia Química Nº 9700-149-077 de fecha 26-02-2009 suscrita por los expertos T.S.U. ELIZABETH OCHOA y la Sub. Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico. Su pertinencia y necesidad esta acreditada en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-149-076 de fecha 26-02-2009 suscrita por la experto Sub. Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico. Su pertinencia y necesidad esta acreditada en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-216 de fecha 20-02-2009 suscrita por el Dr. EDGAR NAVARRO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico. Su pertinencia y necesidad esta acreditada en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
Se ofrece de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición e incorporación por su lectura el siguiente documento:
5.- Acta Policial de fecha 26-02-2009 suscrita por los funcionarios Detective ANGI ARMADO; Agentes JAVIER MARRERO y LINO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación Calabozo, estado Guárico. Su pertinencia y necesidad esta acreditada en el escrito de acusación y se da por reproducido en este auto.
En cuanto a la reserva del derecho que hace el Ministerio Público para ofrecer nuevas pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que el control de las futuras pruebas no corresponde a esta fase y será el juez de juicio quien dictaminará lo procedente, por lo tanto es extemporánea por anticipada la afirmación Fiscal que se comenta.
Finalmente el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado GERBER LUBER SIERRA MARTINEZ, calificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la Sociedad Venezolana y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 49 al 61.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se identifica al acusado como GERBER LUBER SIERRA MARTINEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.943.067, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 12/11/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Nicaragua, casa Nº 47, calle 04 cerca del liceo Joaquín Crespo, casa familia Martínez, de esta ciudad de Calabozo e impuesto de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la norma adjetiva penal, e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“No deseo declarar. Es todo.”
Concedido el derecho de palabra a su Defensor Privado ABG. IVAN HERRERA, expuso:
Mi defendido se declara inocente de todos los hechos que se le imputan. Es todo.”
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en la acusación penal presentada y examinada, este Juzgador considera que en la misma se determina que concurren los presupuestos para la celebración el juicio oral y público del acusado, habida cuenta que desde el punto de vista formal llena la exigencias procesales y desde el material, existe fundamento serio par su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en cuanto a la calificación atribuida por el Ministerio Público se ha de efectuar un cambio, por cuanto los hechos narrados se subsumen en lo preceptuado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona como ocultamiento menor cuando, “ Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”, lo cual se compadece de otro lado, con el peso de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.
Por estas razones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado GEBER LUBER SIERRA MARTINEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.943.067, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 12/11/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Nicaragua, casa Nº 47, calle 04 cerca del liceo Joaquín Crespo, casa familia Martínez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, no existiendo pruebas promovidas por la defensa.
TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA.
CUARTO: En tal virtud, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado GEBER LUBER SIERRA MARTINEZ, ya identificado, por los hechos descritos en la acusación, ocurridos en fecha 26 de febrero de 2009 en la calle 04 adyacente a la calle principal del Barrio Nicaragua de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, relacionados anteriormente en este auto y que se dan por reproducidos y las pruebas admitidas, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario Administrativo para la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. Se deja expresa constancia que en este tribunal no existe ningún tipo de objetos o evidencias que se relacionen con este asunto.
Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA.