REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de septiembre de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001337
ASUNTO : JP11-P-2009-001337
FISCAL: SEGUNDO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: DARWIN SALAZAR HERNANDEZ.
DEFENSOR: ABG. RICHARD PALMA
VICTIMA: DENUNCIANTE CAUSA Nº H-303.189-2006.
DECISION: FUNDAMENTACION PRESENTACION DE IMPUTADO.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión dictada en la audiencia del día 17 de septiembre de 2009, con motivo del acto de presentación del ciudadano DARWIN SALAZAR HERNANDEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Ysil Bolívar, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano DARWIN SALAZAR HERNANDEZ mencionando que el día 16 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto por la avenida 23 de enero a a la altura de la fuente de soda Venezuela de esta ciudad cuando observaron un vehículo, Marca Fiat, modelo 146 Uno, color gris placas, XCM-764, le solicitaron al conductor que se estacionara para realizarle un chequeo corporal al mencionado ciudadano, licencia y documentación del vehiculo del cual manifestó no poseerla, luego de inspección ocular se detecta la morfología de los dígitos alfa difieren de los originales y a su vez presenta rasgos físicos de fricción, hasta su total devastación y la misma al ser chequeada a través del sistema de Información policial SIPOL, presenta solicitud según expediente Nº H-303.189, por la subdelegación de Calabozo, por el delito de Robo de vehículo automotor, materializándose la aprehensión del ciudadano antes mencionado al considerar la representación fiscal que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido DARWIN SALAZAR HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, haciéndole la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga realizar, por lo que manifestó su deseo de declarar e identificado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.603, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 20-11-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rafael Salazar (v) y de Miles Hernández (v), residenciado en el sector Pinto Salinas, callejón 03 Nº 22 de esta ciudad, y expuso:
“ El sábado yo me encontraba en mi casa iba a salir a trabajar en el carro como taxista y estaba espichado y conseguí otro carro prestado, cuando iba hacia la cauchera acompañado por unos vecinos nos detuvo la guardia y como no cargábamos los papeles del carro nos llevaron al comando, nos chequearon e hicieron un acta de retención y nos dijeron que lleváramos los papeles para entregar el vehículo el lunes, fuimos el lunes y nos dijeron que fuéramos el martes, fuimos el martes nos dijeron que fuéramos el miércoles, el miércoles me entregaron el vehículo con los papeles, cuando iba para la casa me detiene la guardia frente la fuente de soda Venezuela y me llevaron al comando otra vez, y ahí me dejaron. Es todo.”
Interrogado el imputado por el Ministerio Publico y la defensa, solicito este último, dejar constancia de las siguientes respuestas:
“Yo andaba ese día en el carro con Yosmer Alvarado y Ali Dorta”, “el sábado me detuvieron frente a la ferretería El Terminal y me llevaron a la Guardia”, “los guardias chequearon el vehículo e hicieron un acta de retención para llevar los papeles el lunes”, “nunca me dijeron nada de dejarme preso”, “yo fui el lunes y martes y no me atendieron porque había mucha gente”, “el miércoles me acompañó a buscar el carro Arráiz”, “ los guardia ayer no me dijeron nada me entregaron las llaves y quitaron el acta, después me detuvieron los guardias en unas motos, dijeron que le tenían que hacer una experticia al vehículo y le echaron un liquido ahí y me dejaron preso, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“ Luego de una narración relacionados con el presente acto, considero que existe una fraude procesal en el presente caso, manifiesto oponerme a las medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual se opone a la aprehensión en flagrancia solicitada en este acto por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley, de igual manera considera que no se encuentra plenamente demostrado que su defendido sea autor de delito precalificado por el Ministerio Publico en esta audiencia oral, solicitando la libertad plena del ciudadano imputado desde esta sala de audiencias, en resguardo a los principios de inocencia y de libertad, por último, se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.”
Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
Dan cuenta, las presentes actuaciones que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 16-09-09, encontrándose en cumplimiento de comisión de seguridad ciudadana aprehendieron al ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, al encontrarse conduciendo un vehiculo cuyas características constan en autos y de placas XCM-764, el cual esta solicitado por un delito contra la propiedad según consta en la causa H-303.189, además que presenta problemas en sus seriales VIN, DASH PANEL y del MOTOR, según consta en la experticia de reactivación de seriales, adicionándose que desde el punto de vista administrativo el mencionado ciudadano no presento documentos o licencia para conducir automóviles de acuerdo a la ley de tránsito terrestre, procedimiento este que reconoce el imputado en su declaración pero que se excepciona alegando que el carro se lo facilitaron en calidad de préstamo para realizar una diligencia personal el día sábado 12 de este mes y año, pero de lo cual no existe ningún elemento en actas que pueda demostrar sus afirmaciones y que su abogado ha calificado como fraude procesal, circunstancia esta última que corresponderá a este profesional del derecho, demostrarla, por aquello de que quien afirma algo debe probarlo a los fines de que sus afirmaciones surta sus efectos legales.
Por estas circunstancias de hecho, este tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto ha de calificarse como FLAGRANTE la aprehensión del mencionado ciudadano en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que como lo señalo el Ministerio Fiscal, existe diligencias por practicarse para el esclarecimiento de los hechos dentro de lo que se conoce como investigación integral, todo de conformidad con el artículo 373 en su último aparte eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la medida de coerción penal solicitada, esto es, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este tribunal comienza por estimar que ciertamente el Misterio Público ha acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra prescrito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
De igual forma encuentra que surgen de las actas fundados plurales, serios y concordantes elementos de convicción para permiten considerar que el imputado es autor o participe de la comisión de ese hecho punible y que se derivan precisamente de la actuación policial de la Guardia Nacional que se transcribe en un acta policial donde se describe el procedimiento efectuado, de la retención del automóvil retenido, de las diligencias que permiten su identificación, del experticia de reconocimiento y de activación de seriales, de la información de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sobre la conducta predelictual del imputado de autos y de solicitud del vehiculo de marras recuperado, con identificación del numero de la causa por la que se encuentra solicitado y de l inspección técnica Nº 1511 de fecha 16-09-2009 que precisa el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, todo lo cual en su conjunto demuestra y convence sobre la autoría del delito que se le endilga imputado de esta causa.
En cuanto a la presunción razonable sobre la apreciación de las circunstancias de este caso en particular o concreto de investigación, sobre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, hay que dejar establecido que se trata de un delito que afecta, martiriza y pone en tensión a la sociedad cuando se ven afectados en sus bienes que por la vía del hurto y el robo al ser despojados sus propietarios de vehículos automotores y que luego de alterarle los seriales, los utilizan frecuente e impunemente causando un daño que afecta su propia economía de las empresas aseguradoras y de la sociedad en general, evidenciándose la magnitud del daño que se causa, adicionándose la reprochable conducta del imputado que como bien lo han hecho constar los funcionarios policiales, presenta registros que al verificarse en el sistema automatizado IURIS 2000 de esta extensión judicial, figuran dos causas lo que pone en evidencia a este Juzgador de Control, que el imputado de autos se encuentra sujeto a otras medidas cautelares dictadas por otros Tribunales de Control adscritos a esta extensión penal, en los asuntos penales Nº JP11-P-2009-0518 y JP11-P-2009-066, por delitos relacionados con Droga, cometidos en este año, lo cual aumentaría su sanción penal al examinarse en concurso real los ilícitos que se comentan y de igual forma pudiera verse afectada la investigación ante el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de acordarse una medida cautelar como inicialmente la solicitara el Misterio Público pero que ante lo expuesto, la cambiara para que se dictara la medida de coerción personal que se analiza, toda vez que pudiera el encausado comportarse de manera desleal y reticente al poner en riesgo la investigación por lo que en conclusión, se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º,3º y 5º; y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa privada. Líbrese la boleta de encarcelación respectiva. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo Guárico, portador de la cedula de identidad Nº 18.405.603, nacido en fecha 20/11/85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Sector Pinto Salinas, callejón 03, Nº 22, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en conforme a lo previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte, eiusdem.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano DARWIN ALEXANDER SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.603, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 20-11-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rafael Salazar (v) y de Miles Hernández (v), residenciado en el sector Pinto Salinas, callejón 03 Nº 22 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º,3º y 5º; 252 numeral 1º y 256 ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines,
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el ingreso del imputado de autos al Internado Judicial antes referido, con la respectiva boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente. Notifíquese la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico en la ciudad de San Juan de los Morros.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Se ordena oficiar a los Tribunales Segundo y Cuarto de Control de esta Extensión Penal, a los fines de informar respecto a la medida impuesta al imputado de autos.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
ASUNTO Nº JP11-P-2009-001337