REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Septiembre de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001353
ASUNTO : JP11-P-2009-001353

FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO BARRIOS.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 20 de Septiembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Jesús A. López Mirabal y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Ulises J. Rivas Zambrano, actuando en representación del Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público Abg. Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS, mencionando que luego de una revisión corporal se le incauto una (01) porción de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas que al ser experticiadas se comprobó que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 3,7 gramos tal y como consta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que conforman este asunto y que se encuentran suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, demostrándose con los exámenes toxicológicos la presencia de metabolitos de COCAINA en la orina del imputado, por lo que solicita se califique la flagrancia en la comisión del delito, se acuerde el procedimiento ordinario, se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas su libertad y se ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia, la destrucción por incineración de las sustancias incautadas, la cual fue objeto de las experticias respectivas.

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, identificándose como CARLOS ALBERTO BARRIOS, quien es venezolano natural de Guardatinajas Estado Guárico, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmen Josefina Barrios y de Eduardo Antonio Noguera, residenciado en el barrio la trinidad Carrera 7 entre calles 8 y 9 casa Nº 7-48 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.136 y expuso:
“Yo venía por la calle 13 bajando para verita se para un Corrolla rojo y se para y bajan dos petejotas y me dicen pégate allí me revisaron y me sacaron un poquito de droga que cargaba me llevaron para la PTJ y después me llevaron para San Juan a unas pruebas yo lo que soy es consumidor, yo martillo para comprar lo que consumo, todo el mundo me conoce y me la paso esramonando matas para la compra de mi consumo es todo”.

Por su parte el Defensor Publica Dr. JOSE WILFREDO BARRIOS, entre otras cosas expuso:

“Por cuanto mi defendido ha manifestado que es consumidor, solicito a este Tribunal se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 105 ejusdem, así como la libertad de mi defendido desde la sala de audiencias. Es todo”.


Ahora bien, oída la exposición de las partes en la presente audiencia, éste Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público ha presentado ante este juzgado al Ciudadano Carlos Alberto Barrios por cuanto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al abordarlo y practicarle una inspección corporal, detectaron en sus pertenencias una sustancia que al ser experticiada se demostró científicamente que se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso de 3,7 gramos, hecho éste que ha permitido al representante fiscal calificar el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR.
Empero, al oír la declaración del imputado, reconoce que la sustancia le pertenece y que la utiliza para su consumo inmediato por cuanto es un acto que realiza entre tres y cinco veces al día para aliviar sus males y la tensión que le produce la ausencia del consumo. Dijo igualmente que se dedica a deambular por la calles pidiéndole dinero a la gente para poder adquirir la droga la cual consume desde que tenía quince años. Esta declaración resulta reforzada por el Defensor Público Penal que representa al encausado y quien con fundamento en la actas procesales y en la versión antes comentada ha dicho que su patrocinado es un consumidor consuetudinario de sustancias estupefacientes, conocido ampliamente por la gente en esta ciudad, inofensivo y que debido a su consumo se encuentra mal en sus condiciones físicas en las cuales se aprecia abandono personal, falta de aseo y en una situación deplorable que deja entrever la posibilidad del consumo reiterado por esta persona.
Luego cuando si se revisa el acta de investigación penal encontramos que la incautación efectuada se refiere a un solo envoltorio de papel de material sintético con un polvo beige y que el imputado al ver la comisión policial se tornó nervioso y trató de emprender carrera, aprehendiéndolo y al ser requisado se le encontró la droga que se refiere.
Igualmente se deja constancia que dicho ciudadano tiene varios ingresos por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad de los cuales una vez revisados se observa que todos ellos se encuentran terminados con solicitudes de sobreseimiento sin que ninguno haya obtenido sentencia definitiva.
De otro lado al examinar el contenido de la ley especial encontramos que ciertamente el consumo es un problema que aqueja la sociedad y que esta referido a quien posea sustancias en dosis personal para su consumo. Debiéndose tener en cuenta su tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancias utilizadas, facultando al juez para que haga una apreciación racional y científica de la cantidad que constituye una dosis personal para consumo, con vista al informe que presentan los expertos y que como consta en la actuaciones riela a las misma la experticia toxicológica que demuestra la presencia de cocaína en la orina del encartado, lo que permite cerrar la poligonal en cuanto a la conclusión que ha de efectuarse y es que estamos en presencia de un consumidor del tipo fármaco dependiente intensificado, caracterizado por un consumo de un nivel de dosis diaria y motivado a aliviar tensiones, es decir, Carlos Alberto Barrios, es un enfermo por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación ésta que permite desvirtuar la calificación fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento menor, por cuanto la palabra tráfico, significa comercio que está referido a la sustancia y de ninguna de las actuaciones policiales se deduce que Carlos Alberto Barrios haya estado realizando actividad comercial con dicha sustancia, bien por el trafico o distribución, por el contrario acepta su responsabilidad y las refiere al consumo de lo que si existen pruebas.
Por estas razones este tribunal considera que la aprehensión de Carlos Alberto Barrios fue flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, pero como estamos en presencia de un consumidor lo que indica la Ley, es someterlo a tratamiento con medidas de seguridad, por lo que a tenor del artículo 71 ordinal 2º de la Ley que prevé la cura o desintoxicación, se ordena remitirlo al Hospital Rafael Urdaneta Departamento de Psiquiatría para su evaluación y tratamiento para lo cual debe librarse el oficio respectivo con el entendido que de reiterar o repetir el consumo de sustancias a que se refiere la ley, se le dará aplicación a lo establecido en el artículo 109 que significa su internamiento en un centro de desintoxicación, rehabilitación por un término no mayor de un año; igualmente si elude o se sustrae al tratamiento que por esta causa se le prescriba.
En todo caso y a los fines de evaluar su comportamiento deberá exigírsele al Departamento de Psiquiatría informe cada dos (2) meses sobre la presentación del encausado y de no concurrir se tomaran las previsiones antes establecidas.
Se deja establecido que el presente caso se ventilará por la vía del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO establecido en la Ley especial.
Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
Se ordena la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas.
En consecuencia, este tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS, quien es venezolano natural de Guardatinajas Estado Guárico, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmen Josefina Barrios y de Eduardo Antonio Noguera, residenciado en el barrio la trinidad Carrera 7 entre calles 8 y 9 casa Nº 7-48 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.631.136, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO establecido en el artículo 71 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas especial que rige la materia.
TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 eiusdem.
CUARTO: Se ordena la libertad desde la sala de audiencia del imputado CARLOS ALBERTO BARRIOS, por cuanto se trata de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a lo previsto en el artículo 44.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 70 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acuerda oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 03 (Poliguárico) de esta ciudad, participando la libertad.
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QUINTO: Ofíciese al Hospital de esta ciudad Departamento de Psiquiatría para que como ha sido acordada la medida de seguridad de cura o desintoxicación de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ordinal 2º de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le evalúe y se disponga de su tratamiento para lo cual debe librarse el oficio respectivo.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS