REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de septiembre de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001355
ASUNTO : JP11-P-2009-001355

FISCAL: SEGUNDO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL.
DEFENSOR: ABG. LUIS RANGEL.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO Y LA FE PÚBLICA.
DECISION: FUNDAMENTACION PRESENTACION DE IMPUTADO.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión dictada en la audiencia del día 21 de septiembre de 2009, con motivo del acto de presentación del ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Ysil Bolívar, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL mencionando que el día 17 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente la 9:00 horas de la noche, el funcionario Euclídes Ramón, adscrito a la Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira, se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Comisario Orlando Delgado, Inspector Ramón Colmenares y Agentes Javier Marrero y Abbi Olivo, hacia el Barrio San José, manzana 06,casa Nº 06 de esta ciudad con el fin de ubicar al ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.791, quien es de contextura gruesa, estatura regular, piel morena, cara redonda, por cuanto es investigado en la causa Nº I-100.935, seguida por la Sub Delegación de la Fría, Estado Táchira, por el delito contra La Propiedad y Las Personas (ROBO A ENTIDAD BANCARIA Y DOBLE HOMICIDIO) y una vez presentes en el lugar observaron a un ciudadano de las mismas características por lo que le dieron la voz de alto, adoptando una actitud nerviosa y al requerirle sus documentos personales no quiso enseñarlos, notándose algo extraño en la pretina del pantalón y de manera altanera manifestó que no iba a mostrar nada optando por una actitud violenta y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un arma de fuego, Marca Taurus, pavón negro, calibre 380, sin serial aparente, con un cargador contentivo en su interior de 6 balas, calibre 380, sin percutir, dicho ciudadano se identifico como GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 24-03-1982, Cedula de identidad Nº V-15.276.196, así mismo presento una licencia y certificado médico de conducir a nombre del mismo; seguidamente fue trasladado hasta la sede del despacho, donde el ciudadano aprehendido manifestó que su verdadera identidad era NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16,326.791, residenciado en la Urbanización San José, manzana A-6, casa Nº 09 de esta ciudad, materializándose su aprehensión luego de leerle sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem.
En tal sentido solicito se calificara la FLAGRANCIA en los delitos indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara la causa por el PROCEDIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y se decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º y 2º, 251 numera 1º y 252 ibídem.

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, haciéndole la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pudiendo solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga, por lo que manifestó su deseo de declarar e identificado dijo llamarse como ha quedado escrito y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.791, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 30-08-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nacos Quiroga (f) y de Carmen Lasténia Leal (v), residenciado en la Urbanización San José, manzana A-6, casa Nº 09 de esta ciudad, y expuso:
“ Yo me encontraba el jueves en Maracay estaba trabajando en el Terminal, cuando de pronto se me acercaron dos personas con armas de fuego apuntándome y me decían quieto que estas preso y yo le pregunte que porque estaba preso, entonces me dijeron que estaba implicado en un robo y les tenía que dar real y me dijeron para cuadrar y no sabía de que me estaban hablando, me montaron en un carro gris que andaban ellos, me esposaron y me trajeron a Calabozo diciéndome que me soltaban si les conseguía real, me dijeron que me iban a sembrar y de pronto se aparecieron con esa pistola que dicen que yo la cargaba, cuando vi la pistola me asusté y les pregunté cuanto querían que les consiguiera y ellos dijeron que 50 millones, y yo les dije que yo no tenía eso, logré reunir solo 20 millones y se los di, me dijeron que me iban a soltar y me fue para la policía, ellos en otras oportunidades también me han quitado real, no sé de la falsificación porque yo saqué la cedula mía, a mi no me agarraron en San José, me agarraron en Maracay”, es todo.

Posteriormente fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Luego de una narración relacionados con el presente acto, solicita la nulidad de las presentes actuaciones conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y siguientes del COPP por cuanto las actas fueron suscritas por un solo funcionario que no está adscrito a la delegación de este Estado, existen vicios e irregularidades respecto a la manera de aprehensión así como la revisión corporal de su defendido, se opone a la precalificación jurídica aportada en este acto por el Ministerio Publico en relación al delito Forjamiento de Documento, en caso contrario de no acordarse la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, solicita la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido, se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones y solicita se apertura una investigación en contra de los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos y que extorsionaron al mismo, por ultimo solicita en caso de que el Tribunal acuerde la medida privativa de libertad en contra del imputado, la misma se cumpla en el Internado Judicial de Tocorón Estado Aragua, es todo”.
Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que el ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, suficientemente identificado en autos, fue aprehendido de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado señaladas ut supra, narradas por la representante Fiscal que asistió a la audiencia, con base en la actuación policial contenida en el acta de investigación penal de fecha 17-09-2009 que describe la realización del procedimiento, los hechos ocurridos y que se evidencian a través de los medios de los medios de convicción aportados, de donde se colige la presunta comisión de dos delitos, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS que le atribuyen al imputado y por ende es esta la causa que legitima su aprehensión. El desempeño de la actuación policial fue cumplida por varios funcionarios, plenamente identificados en el acta respectiva, respaldando su actuación con los elementos de convicción acopiados dentro de los cuales es conveniente mencionar, además del acta de investigación penal que se comenta, los siguientes: 1.- Inspección Técnica Nº 1520 de fecha 17 de septiembre practicada en el lugar del suceso; 2.- Dos actuaciones que se registran como cadena de custodia de las evidencias colectadas referida la Nº 1524-09, la primera, comprende una cédula de identidad; una licencia de conducir y un certificado medico a nombre del ciudadano GONZALEZ JOSE ALEJANDRO; lo cual una vez verificado policialmente, el numero de la cédula, esta signado a este ciudadano, documentos con los que se identifico el imputado NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, atribuyéndose según la actuación policial, la identidad del ciudadano que anteriormente se nombra; A estos documentos se les solicitó las correspondientes experticias; La segunda cadena de custodia, Nº 525-09 se refiere a la evidencia colectada de un arma de fuego, tipo pistola Marca Taurus, calibre 380, seriales desvastados de color negro. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego mencionada y a seis balas, sin percutir, calibre 380.
Estos hechos que no reconoce el encausado, si logran el convencimiento del tribunal y permiten en mayor abundamiento, considerar los alegatos de la Defensa que ha demandado la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el funcionario que intervino y firma el acta de investigación penal, no pertenece a esta Sub Delegación y actuó presuntamente solo, lo que resulta contradicho por el mismo texto del acta, donde dice y menciona otros funcionarios participantes, sin olvidad que los mismos cumplen tareas para un organismo Nacional pudiendo estar asignados a cualquier Sub Delegación o Delegación en cualquier estado desde donde atienden las comisiones necesarias en la investigación de delitos que trascienden la jurisdicción y organización política de los estados individualmente considerados. En cuanto a que el imputado fue aprehendido en jurisdicción del estado Aragua, tampoco consta en autos elemento alguno del que pueda deducirse esa afirmación, y menos que enerve la COMPETENCIA TERRITORIAL, toda vez que cuando se alega, debe estar demostrada el lugar donde ocurrió el delito o la falta donde se haya consumado, apreciándose los casos de delito imperfecto o continuado o permanente y de los demás requisitos que exige la ley procesal.
Respecto de los vicios o irregularidades en la aprehensión, tampoco están de manifiesto, por cuanto la aprehensión surge ipso facto cuando estamos en presencia del delito flagrante y para el funcionario no es facultativa, por que norma dice deberá, es el deber ser de la aprehensión;
En lo que se relaciona con la revisión corporal del imputado, el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, establece que haya motivo para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecías adheridas al cuerpo, objetos relacionados con un hecho, en el presente caso, el arma incautada fue observada por los funcionarios en la cintura del encausado, ante este peligro potencial donde esta de por medio la vida de los integrantes de la comisión, quienes buscan precisamente a este ciudadano, por delitos graves, de un doble homicidio y robo a una entidad bancaria, cuando lo localizan, advierten que esta armado; de tal manera que el objeto buscado era la persona, no el arma para pedirle que la exhibiera, por lo que ante la inmediatez y los razonamientos anotados, considera este juzgador que no se ha violentado principios o normas constitucionales, ni legales en sentido general, o de carácter orgánico, que sean concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado y menos que violenten acuerdos internacionales, por lo que ha declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad o de aquellas que requieran la renovación, rectificación o cumplimiento del acto defectuoso de conformidad con los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La solicitud de apertura de averiguación para los funcionarios actuantes, corresponde determinarlo el Ministerio Público con fundamento en los elementos de convicción que existan y lo que demuestre el denunciante, todo de lo cual ha tenido conocimiento la representación Fiscal que presencio ese acto y a quien corresponde la titularidad de la acción penal.

En conclusión la aprehensión del imputado NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, ocurrió en FLAGRANCIA de conformidad con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA de conformidad con lo establecido en los articulo 319 y 274 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos por tratarse de una PISTOLA CALIBRE 380, que supera con facilidad los 50 metros de distancia, permitiendo definirla como arma de largo alcance, circunstancia que aprecia el tribunal para cambiar la pre-calificación de Porte ilícito de arma de fuego, invocada por la parte Fiscal.
El procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, esto es PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quien aquí decide, considera que esta acreditado la existencia de los delitos tipificados como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, surgiendo de las actuaciones ya indicadas, la existencia de elementos de convicción plurales, directos y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado en cuanto a su autoría en la comisión de los hechos punibles nombrados, adicionándose como presunción razonable del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado derivado de dos delitos graves que afectan la sociedad ante la inseguridad que se reclama y el deseo de afectar la fe pública, atribuyéndose falsamente identidades que no corresponden para sustraerse a la acción de la justicia que no desmaya en la persecución y el enfrentamiento del crimen, dejándose entrever que la conducta predelictual del imputado no ha sido la mejor, pues se le averigua por otros estados, la comisión de delitos delicados que conllevan el rastreo de estas personas en cualquier parte de la geografía nacional. Como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad se actualiza cuando su actitud al ser localizado por la autoridad se niega en dar a conocer su identidad comportándose de manera desleal y reticente, pudiendo inducir a otros como testigos o victimas poniendo en peligro la investigación de la verdad y de los hechos y la realización de la justicia.
Por estos motivos se decreta al ciudadano NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 319 y 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y 5º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure a donde debe librarse la boleta de encarcelación respectiva.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado NACOR SEGUNDO QUIROGA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.791, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 30-08-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nacos Quiroga (f) y de Carmen Lasténia Leal (v), residenciado en la Urbanización San José, manzana A-6, casa Nº 09 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el artículo 319 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las presentes actuaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones de la Defensa y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial se San Fernando de Apure, por cuanto en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, corre peligro su vida y así lo ha solicitado el defensor, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de l constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA