REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Septiembre de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001354
ASUNTO : JP11-P-2009-001354

FISCAL: II DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: II ABG. WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: RAMON ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA.
DECISION: FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 21 de Septiembre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Jesús A. López Mirabal y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Carlos Hurtado en representación de la fiscal Segunda, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, mencionando que el día 18 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, cuya identificación consta en el acta de investigación penal de esa misma fecha y que se da por reproducida, al pasar por la calle 4 con carrera 15 del Barrio Trinidad de esa ciudad fueron abordados por el ciudadano RAMON ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.393, residenciado en la Urbanización El Tamarindo, calle principal, casa Nº 42 de San Fernando de Apure, les señalo a dos sujetos que iban corriendo con dos personas que cargaban un arma de fuego manifestando a la vez que lo querían robar, en vista de esto le dieron la voz de alto persiguiéndolos logrando uno de ellos evadir la comisión, siendo interceptado uno de ellos en la calle 4 entre carreras 15 y 16 Barrio La Trinidad y tomando las medidas de precaución que ameritaba el caso le realizaron una inspección incautándosele en la parte delantera del pantalón a la altura del ombligo, un fascímil de pistola pequeña de color negra, sin marca, ni serial aparente, en vista de esto quedó identificado como ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, de 26 años, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.383, soltero, de oficio pintor, con fecha de nacimiento el 01-03-83, domiciliado en el Barrio Veritas, calle 08 al final casa S/N, hijo de Zoraida Gutiérrez (v) y de Pedro Aranguren, por lo que materializada la aprehensión, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido y a ordenes de la representación Fiscal.

A continuación el ciudadano Juez les impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Identificado dijo ser y llamarse como ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, de 26 años, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.383, soltero, de oficio pintor, con fecha de nacimiento el 01-03-83, domiciliado en el Barrio Veritas, calle 08 al final casa S/N, hijo de Zoraida Gutiérrez (v) y de Pedro Aranguren, y en consecuencia manifestó que si va a declarar, y expuso:

”Yo venía de “El Braserón” y encuentro al joven con la dama y estaban fumando droga y yo me les acerque y yo les di cinco mil bolívares para que me brindaran y entonces yo le lance como tres piedrazos porque no me brindaron y me tumbaron los reales y yo me fui para la casa porque el tipo era más alto que yo al rato se apareció un carro diciendo que yo lo había robado y me mostraron una pistola de juguete, es todo.”

Fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal ABG. WILFREDO BARRIOS, quien expuso:
“Luego de La narración relacionados con el presente acto, me opongo a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por no estar llenos los requisitos de Ley; solicito la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido, de conformidad con, lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios policiales que realizan la captura del imputado y colectan un arma en fascimil, con la que presuntamente se cometió el delito que se averigua, constando en autos, el acta de entrevista de la victima RAMON ALBERTO ALVAREZ JIMENEZ que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando fue apuntado con un arma, por lo que hubo de salir corriendo, por lo que le cayeron a botellazos y piedra, siendo auxiliado por un taxista, apareciendo luego la comisión policial que realiza la captura del imputado a quien se le encuentra el arma en fascimil indicada.
Esta versión resulta corroborada por la testigo presencial BELKYS DEL VALLE GONZÁLEZ que mediante entrevista que riela a los autos, describe como ocurrieron los hechos, manifestando y refiriendo la coacción que sufriera junto con su acompañante mediante la amenaza a quien le dicen “quieto”, que el muchacho salió corriendo y que le tiran piedras.
De otro lado surge la versión policial ofrecida por tres funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, de esta ciudad, que menciona la información recibida de las sedicentes victimas, de la realización del procedimiento y el resulta obtenido con el mismo, acreditándose la existencia de la evidencia física, a través de la cadena de custodia y su correspondiente Reconocimiento Legal del Facsimil de arma de fuego y la Inspección Técnica Nº 1523 de fecha 18-09-2009 en el sitio del suceso, actuaciones estas que se complementan con la declaración de imputado que si bien e cierto no reconoce la posesión del arma, si esta de cuerdo de su presencia en el sitio y de haberle lanzado piedras al ciudadano que figura como victima, ofreciendo su versión para justificar la conducta la cual no resulta corroborada por otro elemento de convicción.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, ha de calificarse como FLAGRANTE en el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 y 80 en su primer aparte.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado las partes a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación que es una y la dirige el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño causado en un delito que afecta bienes jurídicos tutelados como son la libertad y la propiedad, dejando establecido que la coacción y el constreñimiento que sufre una victima ante este tipo de ilícito, bajo las circunstancias anotadas, no le es dable distinguir si esta en la presencia de un arma idónea o de un fascimil, lo que vicia su entendimiento y trata de salvar su existencia ante el ataque del agresor, potenciado por la utilización de un arma de fuego.
Igualmente se pone de manifiesto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuando de seguir en libertad el imputado y si bien es cierto que conoce a la victima, fácilmente pudiera coaccionarlo así como a los testigos para desviar la acción de la justicia.
Por estas razones, se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinal 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte ambos del código penal Vigente en perjuicio del ciudadano Ramón Alberto Álvarez Jiménez.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANDY MANUEL ARANGUREN GUTIERREZ, de 26 años, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.383, soltero, de oficio pintor, con fecha de nacimiento el 01-03-83, hijo de Zoraida Gutiérrez (v) y de Pedro Aranguren y domiciliado en el Barrio Veritas, calle 08 al final casa S/N, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinal 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure, conforme a lo previsto en el artículo 43 Constitucional.
QUINTO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA















ASUNTO Nº JP11-P-2009-001354.