REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Septiembre de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001356
ASUNTO : JP11-P-2009-001356

FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: WILLIAM RAMON VARGAS M. y JOSE DARIO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
DECISION: FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 22 de Septiembre de 2009 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos WILLIAM RAMON VARGAS MORENO y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Jesús A. López Mirabal y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Víctor Padrón, hizo una breve exposición de las causas por las que fue fueron aprehendidos los ciudadanos WILLIAM RAMON VARGAS MORENO y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE mencionando que el día 19 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo del estado Guarico, se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de fecha 18-09-2009, en la población de Guayabal, calle El Río, casa S/N, estado Guárico, haciéndose acompañar de dos testigos, una vez en el lugar ingresaron a la vivienda en cuestión en donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados, quienes resultaron de tenido por haberse encontrado en el interior del inmueble donde residen, específicamente de una mesa de madera, veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color amarillo y verde, atados con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la comúnmente denominada BAZUCO; siete (07) envoltorios elaborados con trozos de bolsas de color amarillo y negro, ajustados con trozos de bolsas de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la comúnmente denominada BAZUCO y otro envoltorio de las mismas características, así como una cuchara plateada con mango de color verde con restos de polvo de color beige en su parte cóncava; un carrete de hilo de color blanco, con tijera con mango de color rojo y azul, maraca USA Hardware y dos bolsas de color verde con cortes en su superficie ex profeso, determinado la expertita de certeza de los mencionados envoltorios, una cantidad total de TREINTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (32,4 Grs.) de COCAINA DE CLORHIDRATO; igualmente los otros objetos relacionados con la presunta comisión de este tipo de delitos, resultaron positivos, por lo que la acción antijurídica presuntamente ejecutada por los ciudadanos antes referidos, se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, con el agravante del ordinal 5º, por cuanto el hecho se cometió en el seno del hogar doméstico, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que se les imputa formalmente, por lo que el representante Fiscal pidió que calificara la flagrancia en delito mencionado; se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se dictara como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos William Ramón Vargas Moreno y José Darío González Infante; Se ordene la destrucción por incineración de la sustancia incautada a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía que representa y se acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación.

Seguidamente el ciudadano impuso a los ciudadanos aprehendidos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, quedando Identificados como WILLIAM RAMON VARGAS MORENO, quien es venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, de 42 años de edad, soltero, comerciante, hija de Zoraida Moreno y de padre desconocido, residenciada en Carretera Vía Caño El Diablo a dos cuadras del Terminal de los carritos, Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-11.240.640; y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, quien es venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, de 45 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ana Lucia Infante y de Florencio González, residenciado en Caserío Agua Verde, vía Cazorla jurisdicción Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.151 y quienes manifestaron:
“No deseamos declarar.”
Acto seguido se concedió el derechote palabra al Defensor Privado, ABG. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y expuso:
“ La defensa se opone a los hechos como fueron narrados por el Ministerio Público observándose en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 como en el caso del ordinal 3º, el Ministerio Público debe mostrar realmente en qué consiste ese peligro de la fuga, nunca han salido de la jurisdicción del Estado apure y de la Jurisdicción de Guayabal Estado Guárico, donde ejercen sus labores de comercio, son persona de trabajo, con esposas e hijos, por la pena a imponerse tampoco procedería, esto ahondado a que sus defendidos al realizársele las experticias toxicológicas resultaron positivos en consumo de estupefacientes, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal y se les trate de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley que rige la materias. En el supuesto negado que el Tribunal desestime la solicitud de la defensa, le solicito muy respetuosamente que los mismos sean recluidos en el internado judicial del estado apure, que es donde mis defendidos poseen sus familias, es todo”.

Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
Dan cuenta, las presentes actuaciones que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 13-08-09, mediante diligencia de investigación, se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de fecha 18-09-2009, en la población de Guayabal, calle El Río, casa S/N, estado Guárico, haciéndose acompañar de dos testigos, veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color amarillo y verde, atados con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la comúnmente denominada BAZUCO; siete (07) envoltorios elaborados con trozos de bolsas de color amarillo y negro, ajustados con trozos de bolsas de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la comúnmente denominada BAZUCO y otro envoltorio de las mismas características, así como una cuchara plateada con mango de color verde con restos de polvo de color beige en su parte cóncava; un carrete de hilo de color blanco, con tijera con mango de color rojo y azul, maraca USA Hardware y dos bolsas de color verde con cortes en su superficie ex profeso, determinado la experticia de certeza de los mencionados envoltorios, una cantidad total de TREINTA Y DOS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (32,4 Grs.) de COCAINA DE CLORHIDRATO; igualmente los otros objetos relacionados con la presunta comisión de este tipo de delitos, resultaron positivos, por lo cual se aprehende a los dos ciudadanos de nombre WILLIAM RAMON VARGAS MORENO y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, a quienes el Ministerio Público le atribuye el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Igualmente consta el registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas como son los envoltorios que contienen la droga y la cucharilla que allí se menciona, como también el careto de hilo, las tijeras y dos bolsas; actas de entrevista de los dos testigos instrumentales que presenciaron el allanamiento; examen medico forense del encausado WILLIAN RAMON VARGAS MORENO quien se encuentra en estado satisfactorio, sano, sin condición clínica de acción depresora o estimulante del sistema nervioso, de fecha 19-09-2009, a pesar de que en la experticia toxicológica se determina la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra de orina tomada a los dos encausados, por lo que el defensor alega que son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero sucede que la cantidad de droga incautada supera lo que puede considerarse como DOSIS PERSONAL, no olvidando que no puede alegarse dosis de aprovisionamiento por ser ilegal ( véase articulo 34 de la Ley especial), por lo que desde ya se declara sin lugar este alegato de la defensa, además que la incautación de los otros objetos referidos deja visualizar claramente la intencionalidad de la conducta de los encausados que se analiza y que complementa la Inspección Técnica Nº 1529 del 19-09-2009 con su fijación fotográfica que colma dicha actuación policial, diligencias todas que no han resultado desvirtuadas por otro elemento que se relacione de manera directa o indirecta con este asunto.
Por estas razones este Tribunal considera que en el presente caso estamos en presencia del delito Flagrante conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 2º de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
Por estas razones este Tribunal, al considerar que estamos en presencia de un hecho ilícito acreditado por el Ministerio Público, surgen entonces los elementos de convicción antes relacionados que demuestran la autoría o participación de los encausados en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga, dada la entidad del delito y del daño social causado, considerado de lesa humanidad, así como existen la certeza de poder comportase de manera desleal o reticente para el esclarecimiento de los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILLIAM RAMON VARGAS MORENO y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, suficientemente identificado en autos, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con el artículo 31 en su segundo aparte de la ley especial, ordenándose la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure y se acuerda librar las boletas de Privación de Libertad y los oficios pertinentes; Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa. Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia. Expídase copia de estas actuaciones y de las realizadas, solicitadas por el Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados: WILLIAM RAMON VARGAS MORENO y de JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE ya identificados, conforme a lo previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILLIAM RAMON VARGAS MORENO, quien es venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, de 42 años de edad, soltero, comerciante, hija de Zoraida Moreno y de padre desconocido, residenciada en Carretera Vía Caño El Diablo a dos cuadras del Terminal de los carritos, Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-11.240.640; y JOSE DARIO GONZALEZ INFANTE, quien es venezolano, natural de Arichuna, Estado Apure, de 45 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Ana Lucia Infante y de Florencio González, residenciado en Caserío Agua Verde, vía Cazorla jurisdicción Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.151, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la ley especial, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación de Libertad y oficios pertinentes. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por lo que SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Remítase el presente asunto a la fiscalía en su oportunidad legal y expídase la fotocopias simples solicitadas por el Representante Fiscal.
Se ordena el ingreso del imputado de autos al Internado Judicial antes referido, con la respectiva boleta de encarcelación.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA
Asunto: JP11-P-2009-1356