REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000057
ASUNTO : JP11-P-2009-000057

Visto el escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrito y consignado por ante este tribunal del ciudadano GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Productor Agropecuario y titular de la cédula de identidad Nº 618.270, quien ostenta la condición de victima en el presente proceso y mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION a su favor y de su parcela 536-A del Asentamiento campesino Sector, Uverito Pereño, Vía Caño del Diablo, Canal B-4-D, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, cuyo linderos constan en su petición y que se dan aquí por reproducidos y que la adjudicara el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), mediante Titulo Definitivo Oneroso, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 18 de abril de 1988. bajo en Nº 04, folio 12, tomo primero, Protocolo Primero, por cuanto esta siendo amenazado, acosado y perturbado por un grupo de personas altamente peligrosas, identificadas en los autos, que han perpetrado en su perjuicio los delitos de lesiones personales, intento de homicidio, y daño a la propiedad entre otros, con circunstancias agravantes de ensañamiento, agavillamiento y alevosía, originado a raíz de que le invadieron su parcela, desatándose una desmedida violencia en su contra y en la actualidad se ha agravado la situación recibiendo constantemente por vía telefónica amenaza de muerte constriñéndolo a que entregue su parcela o en caso contrario le asesinaran mandando motorizados con la advertencia de que lo van a liquidar a su esposa familiares y él sino cumple con sus caprichos. Igualmente informa al tribunal que es este caso se dicto medida de protección a su favor, la cual venció por cuanto era por el lapso de seis (6) meses y trascurrido el plazo se encuentran indefensos, sin protección alguna ante esa contingencia .

Igualmente consta en autos, acta de entrevista de fecha 16 de este mismo mes y año, realizada a la victima GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ ya identificada, por el Fiscal Quinto de Ministerio Público de esta ciudad, quien reconoce que tiene actualmente una medida de protección otorgada por el Tribunal de Control Nº 02 de esta ciudad pero que el organismo policial comisionado, no cuenta con funcionarios suficientes para la ejecución de la custodia permanente en el resguardo de su integridad física y solicita, se comisione a otro organismo policial para que ponga en práctica la medida de protección acordada y que ha propuesto en varias ocasiones a la DISIP de San Juan de los Morros, porque cuenta con un personal preparado y capacitado para enfrentar este problema.
De la misma forma y relacionadas con este asunto, consta la solicitud formulada por el Ministerio Público en su escrito de fecha 15 de mayo de 2009, referidas a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas dictadas a los imputados; solicitud de una Inspección en el lugar de los hechos para dejar constancia de los particulares que requiere con el asesoramiento técnico que menciona y sobre si a la victima se le ha permitido acceder y trabajar la parcela de su propiedad, por lo que este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Es cierto que el ciudadano GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ ostenta la condición de victima en el presente proceso, evidenciándose del contenido del acta de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 16 de enero de 2009 que este tribunal en la parte DISPOSITIVA de la decisión, acordó en el considerando TERCERO, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MANUEL VICENTE BELLO SANCHEZ y LUIS ALBERTO LOPEZ SANDOVAL, consistente en no acercarse, ni amenazar a la victima, ni a sus familiares directamente o indirectamente, por el lapso de seis (6) meses, plazo este que feneció el 16 de junio de este año.
SEGUNDO: Igualmente se comprueba través del sistema IURIS 2000 que en el asunto JP11-P-2209-1197, en fecha 22 de agosto de 2009, el tribunal de Control Nº 02 de esta extensión, dicto medida de protección a la victima, por el plazo de TRES (03) MESES que vencerán el 22 de noviembre de 2009, lo que significa la vigencia de la medida lo que hace IMPROCEDENTE la nueva solicitud que por lo demás no ha sido tramitada de conformidad con la ley. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto la medida de protección actual que por información de la victima GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ, resulta infructuosa por las razones que ha expuesto anteriormente, la misma debe hacerla conocer del tribunal de Control Nº 02 por ser este el de la causa.

TERCERO: Con respecto a las solicitudes formuladas por el Ministerio Público en su escrito de fecha 15 de mayo de 2009 (folios 260 y 261. Pieza de actuaciones complementarias), relacionadas con este caso, este tribunal considera en garantía del derecho que tienen las partes para ser escuchadas en sus alegatos y poder explanar su defensa lo que conlleva a una tutela judicial efectiva, se acuerda fijar una audiencia para debatir sobre todos los planteamientos que demanda el ciudadano Fiscal, una vez conste en autos para ilustrar el criterio del tribunal, copia del informe del Funcionario que comanda la POLICIA MUNICIPAL de esta ciudad y que debió remitir al Tribunal de Control Nº 02 de esta ciudad, con ocasión de la comisión conferida para proteger la integridad física de la victima GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ y su grupo familiar, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y donde se indica que el organismo policial, debería informar al Tribunal 2º de Control de esta ciudad, la forma como ejecutarían y están ejecutando dicha comisión.
Ofíciese lo conducente a la POLICIA MUNICIPAL de esta ciudad, para que en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, remita copia de lo solicitado todo de conformidad con lo decidido por el tribunal 2º de Control de esta ciudad, de fecha 22 de agosto de 2009, Asunto: JP11-P-2009-001197. Y ASI SE DECIDE.

Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: declara SIN LUGAR de medida de protección solicitada por el ciudadano GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ en su condición de victima, por cuanto la misma se hace improcedente ante la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 02 de esta ciudad que acordó su protección personal y la de su familia por el lapso de TRES (03) MESES en fecha 22 de agosto de 2009, Asunto: JP11-P-2009-001197. Sobre la infructuosidad de la misma debe plantearlo ante el tribunal de la causa antes identificado

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Comandante de la POLICIA MUNICIPAL de esta ciudad, para que remita copia del informe que debió remitir al Tribunal de Control Nº 02 de esta ciudad, con ocasión de la comisión conferida para proteger la integridad física de la victima GEORGE LOYED ACHONG RODRIGUEZ y su grupo familiar, por el lapso de NOVENTA (90) DIAS, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 116 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y donde se indica que el organismo policial, debería informar al Tribunal 2º de Control de esta ciudad, la forma como ejecutarían y están ejecutando la misma.

TERCERO: Se acuerda fijar audiencia para debatir el contenido de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, una vez conste en autos y para ilustrar el criterio del tribunal, copia de informe que se refiere en el considerando anterior. NOTIFIQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA ZURITA