REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001357
ASUNTO : JP11-P-2009-001357
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: MARIA FILOMENA GONZALEZ OROPEZA, WILLIAM ISMAEL GUTIERREZ NIEVES y JAVIER DANIEL VELIZ CARVAJAL.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. WILFREDO BARRIOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
DECISION: FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 22 de Septiembre de 2009 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos MARIA FILOMENA GONZALEZ OROPEZA, WILLIAM ISMAEL GUTIERREZ NIEVES y JAVIER DANIEL VELIZ CARVAJAL lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Jesús A. López Mirabal y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Víctor Padrón, hizo una breve exposición de las causas por las que fue fueron aprehendidos los ciudadanos MARIA FILOMENA GONZALEZ OROPEZA, WILLIAM ISMAEL GUTIERREZ NIEVES y JAVIER DANIEL VELIZ CARVAJAL mencionando que el día 19 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos MARIA FILOMENA GONZALEZ OROPEZA, WILLIAM ISMAEL GUTIERREZ NIEVES y JAVIER DANIEL VELIZ CARVAJAL, identificados en las actas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo del estado Guarico, se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de fecha 18-09-2009, en la población de Guayabal, calle Páez al final , casa Nº 22 del estado Guárico, haciéndose acompañar de dos testigos, una vez en el lugar ingresaron a la vivienda, específicamente en la tercera habitación del inmueble, debajo del colchón de una cama de concreto, una bolsa de papel de fibras naturales de color marrón, contentiva en su interior de seis envoltorios de papel de material sintético, contentivos en su interior de presunta doga y sobre un mueble escaparate, se ubico un recorte de papel de material sintético de color blanco, con restos de polvo de color blanco en su interior de presunta droga, por lo que procedieron a la aprehensión de los mencionados ciudadanos. Es menester acotar, que una vez sometidas las sustancias incautadas a experticia Química de Certeza, resultaros ser COCAINA DE CLORHIDRATO, con un peso de UN (01) GRAMO y en lo que respecta a los envoltorios sin contenido, se determinaron en su interior alcaloides positivo, no excediendo el peso estatuido como POSESIÓN ILÍCITA en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De los hechos que comentan considera la representación Fiscal que la acción antijurídica presuntamente ejecutada por los ciudadanos antes referidos, se subsumen en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena de 1 a 3 años de prisión y que evidentemente no se encuentra prescrita su acción penal, pero pueden resultar satisfechas las resultas de proceso con la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de salvaguardar las resultas del proceso, por lo que solicita se califique la flagrancia en delito mencionado; se continuara la causa por el procedimiento ordinario y sed decrete las medidas cautelares solicitadas. Se ordene la destrucción por incineración de la sustancia incautada a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía que representa y se acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación.
Seguidamente el ciudadano impuso a los ciudadanos aprehendidos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar, quedando Identificados como MARIA FILOMENA GONZALEZ OROPEZA, venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 34 años de edad, soltera, secretaria, hija de Hilda Oropeza y Rafael González, residenciada en Calle Páez al Final casa Nº 22 detrás de la Escuela al lado de CANTV Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.574; WILLIAMS ISRAEL GUTIERREZ NIEVES, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Carmen Nieves y de Ángel Gutiérrez, residenciado en Calle Páez al Final casa Nº 22 detrás de la Escuela al lado de CANTV Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-20.233.309 y JAVIER DANIEL VELIZ CARVAJAL, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, albañil, hijo de Coromoto Carvajal y de Luís Veliz, residenciado en Calle Páez al Final casa Nº 22 detrás de la Escuela al lado de CANTV Guayabal Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V-17.602.246 y quienes manifestaron:
“No deseamos declarar”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, dijo:
“Me adhiero a la medida solicitada por el Ministerio Público y me reservo las alternativas de Ley para la fase de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley Especial y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comparte la aplicación del procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo”.
Ahora bien, oída la intervención de las partes y con fundamento en las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
Dan cuenta, las presentes actuaciones que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 19-09-09, mediante diligencia de investigación, se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, en la población de Guayabal, calle Páez al final casa Nº 22 estado Guárico, haciéndose acompañar de dos testigos, hallaron en dicha vivienda a la vivienda, específicamente en la tercera habitación del inmueble, debajo del colchón de una cama de concreto, una bolsa de papel de fibras naturales de color marrón, contentiva en su interior de seis envoltorios de papel de material sintético, contentivos en su interior de presunta doga y sobre un mueble escaparate, se ubico un recorte de papel de material sintético de color blanco, con restos de polvo de color blanco en su interior de presunta droga, determinado la experticia de certeza de los mencionados envoltorios, una cantidad total de UN (01) GRAMO de COCAINA DE CLORHIDRATO y en lo que respecta a los envoltorios sin contenido, se determinó en su interior alcaloides, resultaron positivos, por lo cual se aprehende a los tres ciudadanos de nombre MARIA FILOMENA GONZALEZ OROPEZA, WILLIAM ISMAEL GUTIERREZ NIEVES y JAVIER DANIEL VELIZ CARVAJAL, a quienes el Ministerio Público le atribuye el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente consta en autos el registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas como son los envoltorios que contienen la droga, actas de entrevista de los dos testigos instrumentales que presenciaron el allanamiento; exámenes medico forenses de fecha 19-09-2009, de los encausados quienes se encuentra en estado satisfactorio, sano, sin condición clínica de acción depresora o estimulante del sistema nervioso, a pesar de que en la experticia toxicológica se determina la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra de orina tomada a los tres encausados; Inspección Técnica Nº 1525 del 19-09-2009 con su fijación fotográfica que colma dicha actuación policial, diligencias todas que no han resultado desvirtuadas por otro elemento que se relacione de manera directa o indirecta con este asunto.
Por estas razones este Tribunal considera que en el presente caso estamos en presencia del delito Flagrante conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el representante Fiscal al considerar que las resultas de proceso pueden resultar satisfechas con la imposición de medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la considera procedente y se les dicta presentaciones cada diez (10) días por ante el Comando de la Policía de Guayabal estado Guárico, señalándosele al Comandante que deberá informar a este Despacho cualquier incumplimiento de la medida o sobre alguna reincidencia de los mismos en el delito precalificado y la prohibición expresa de poseer y consumir este tipo de sustancia ilícita o cualquier otra que sea estupefaciente o psicotrópica.
Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley que rige la materia. Expídase copia de estas actuaciones y de las realizadas, solicitadas por el Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal
En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados MARIA FILOMENA GONZALEZ OROPEZA, WILLIAM ISMAEL GUTIERREZ NIEVES y JAVIER DANIEL VELIZ CARVAJAL ya identificados, conforme a lo previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada para los imputados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada diez (10) días por ante el Comando de la Policía de Guayabal estado Guárico, señalándosele al Comandante que deberá informar a este Despacho cualquier incumplimiento de la medida o sobre alguna reincidencia de los mismos en el delito precalificado y la prohibición expresa de poseer y consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente, psicotrópica o ilícita, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por lo que SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Remítase el presente asunto a la fiscalía en su oportunidad legal y expídase la fotocopias simples solicitadas por el Representante Fiscal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA
Asunto: JP11-P-2009-1357.