REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000043
ASUNTO : JP11-P-2008-000043
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ.:
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la audiencia de sobreseimiento efectuada el día 24 de septiembre de 2009, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas a los acusados de autos NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ y ELVIS YOSEMAR ROJAS en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en agravio del Estado Venezolano y del funcionario Ronald Rafael Rodríguez Coba, en virtud de la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01 y verificada la presencia de la Abg. YSIL BOLÍVAR, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario N° 02 del estado Guárico, Extensión Calabozo, la victima y el acusado de autos, se dio inició al acto.
Concedido el derecho de palabra a los acusados, NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ y ELVIS YOSEMAR ROJAS suficientemente identificados en autos, expusieron:
No vamos a hacer uso del derecho de palabra concedido.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso:
“Solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se dio cumplimiento a las condiciones fijadas por el tribunal.. Es todo.”
En cuanto a las victimas no compareció al acto a pesar de estar debidamente notificada.
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, Abg. YSIL BOLÍVAR y manifiesta no hacer ninguna oposición a lo solicitado por la Defensa.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en autos la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ y ELVIS YOSEMAR ROJAS, así como el informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cursante a los folios 136 y 139 del asunto y teniendo en cuenta su cumplimiento positivo habida cuenta que asistieron a las citas fijadas dentro del régimen de prueba, recibiendo orientación y manteniéndose trabajando y con apoyo familiar, es por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y su rehabilitación personal y como quiera que el Ministerio Público, no objeto la solicitud del defensor, quien aquí decide considera que cumplido el paradigma del régimen de prueba, lo que necesariamente se traduce en causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba por parte de los ciudadanos ELVIS YOSEMAR ROJAS, natural de Calabozo, estado Guárico, de 20 años de edad, ocupación u oficio caletero, soltero, residenciado Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa S/Nº, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.906.113; y NOEL ANTONIO APONTE JIMENEZ, natural de Calabozo, estado Guárico, de 21 años de edad, ocupación u oficio Obrero, soltero, residenciado Barrio Los Indios, calle Tamanaco, casa Nº 20, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.647; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 215 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rolando Rodríguez y el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, participando la decisión dictada. Notifíquese a todas las partes del proceso.
El Juez de Control N° 01
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE
La Secretaria
Abg. GREGORIA ZURITA