REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000422
ASUNTO : JP11-P-2008-000422

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ.:





Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la audiencia de solicitud de sobreseimiento efectuada el día 24 de septiembre de 2009, presentada por el abogado ULISES RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y en representación de la Fiscal ABG. ANNAYE CARRIZO AG., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera de Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO.

Refiere el Ministerio Público que en fecha 13 de marzo de 2008, los funcionarios Sub Teniente García Fernández Cesar; Cabo 2º Javier Lugo Sánchez y el Guardia Nacional Carlos Eduardo Malpica Pacheco, adscritos al Destacamento Nº 65. Segunda Compañía del Comando regional Nº 06, cumpliendo funciones de Guardería Ambiental el día 12 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 9.00 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje en el tramo carretero Guayabal-Apure del Municipio San Jerónimo de Guayabal en el sector Los Lajeros, se instaló un punto de control móvil, observando que venía un vehículo Ford, modelo Fairlane donde se procedió a detener dicho vehículo, se le pidió al ciudadano conductor que abriera la maleta del vehículo que iba a ser chequeado, al abrir la maleta s observó que se encontraban dos animales muertos de la fauna silvestre (Baba), se le pregunto al ciudadano que arma había utilizado para matar a los dos animales silvestres donde explicó que con un anzuelo y que en el Fundo Caracol propiedad del ciudadano José Michelangelli, donde se les pidió las cédulas de identidad quedando identificados como los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ, cédula de identidad Nº V-12.900996; JOAN JOSE BENAVIDES GARCIA, cédula de identidad Nº V- 22.576.123; DAVID BALTAZAR PEREZ GARCIA, cédula de identidad Nº V- 19.688.908; MELCHOR GASPAR PEREZ, cédula de identidad Nº V- 8.156.535 y JOSE GREGORIO SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V- 12.323.561, a los mismos se les informó que iban ser trasladados al Comando del Tercer Pelotón del Destacamento 65, donde se les iba a instruir un expediente penal.

En la consideración de los fundamentos de hecho y de derecho -agrega el representante Fiscal-, que de la revisión minuciosa y exhaustiva de los autos, se desprende que el hecho denunciado... (…) no se adecuan a la descripción del tipo penal ambiental. En el caso concreto, el hecho se llevó fuera de un área especial, lo que resulta relevante para adecuar la conducta desplegada por los agentes a la conducta descrita en la norma penal ambiental, la cual exige que la actividad de caza se realice dentro de un área especial tal como parque Nacional, Monumento Natural, Refugios o Santuarios de Fauna…(…) los hechos en los que resultaron detenidos los hoy investigados ocurrieron en el tramo carretero Guayabal-Apure del Municipio San Jerónimo de Guayabal en el sector Los Lajeros…(…) razón por la cual la conducta no se ajusta a la descripción del tipo legal. No existe recaudo alguno que evidencia la verificación del sitio del suceso, elemento importante para afirmar que la conducta se adecua al tipo penal ambiental… (…) no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados… (…) lo `procedente y ajustado a derecho en la presente causa es solicitar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los imputados de autos, ciudadanos JUAN JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.996, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 25-11-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado en Urbanización los Tamarindo, Sector 02 ,vereda 14, casa N °05, San Fernando de Apure- Estado Apure; DAVID BALTAZAR PEREZ GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.908, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 12-12-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundo los Lajeros, carretera vía Guayabal, Municipio Guayabal, Estado Guárico; JOHAN JOSE BENAVIDES GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.576.123, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 06-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en calle Diana, casa Nº 05, Casco Central de San Fernando, estado Apure; JESÚS GREGORIO SOLORZANO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.561, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 05-06-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Calle Diana, casa Nº 03, Casco Central de San Fernando, estado Apure, y GASPAR MELCHOR PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.535, nacido en fecha 06-01-1956, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el caserío los Lajeros, carretera Nacional vía al municipio San Jerónimo de Guayabal, estado Guárico, impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 y de todos sus derechos, manifestaron:

“No deseamos declarar en la presente audiencia”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER JOSE QUINTANA, quien expuso entre otros aspectos:

“Considero acertada la solicitud del representante Fiscal, quien ha pedido el sobreseimiento de la causa, con fundamento en las razones que acaba de expresar, por lo que pidió al Tribunal, lo acuerde de conformidad, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo antes expuesto, considera previamente que el SOBRESEIMIENTO, implica impunibilidad del hecho o hechos imputados a los procesados, así se deba ello a la naturaleza de esos hechos, a circunstancias especiales del procesado o falta de acción penal deducible en el juicio.
Se SOBRESEE cuando no hay delito, cuando no hay sujeto o persona que deba ser castigada o cuando no hay acción que ejercer contra ella.
Pues bien, al examinar los hechos y las argumentaciones de la parte Fiscal, encuentra este Tribunal que verificados los hechos procesalmente y constatados los argumentos explanados para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en este asunto, se evidencia que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando afirma que el hecho denunciado, tipificado inicialmente como Caza y Destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente no se adecuan a la descripción del tipo penal ambiental, por cuanto el hecho se llevó fuera de un área especial, lo que resulta relevante para adecuar la conducta desplegada por los agentes a la conducta descrita en la norma penal ambiental y tampoco existe recaudo alguno que evidencia la verificación del sitio del suceso, elemento importante para afirmar que la conducta se adecua al tipo penal ambiental, sin que surja razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que la presente solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público debe declararse CON LUGAR por ajustarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta y Fiscalía Primera con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ, cédula de identidad Nº V-12.900996; JOAN JOSE BENAVIDES GARCIA, cédula de identidad Nº V- 22.576.123; DAVID BALTAZAR PEREZ GARCIA, cédula de identidad Nº V- 19.688.908; MELCHOR GASPAR PEREZ, cédula de identidad Nº V- 8.156.535 y JOSE GREGORIO SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº V- 12.323.561, cuyas demás características personales constan ut supra, y a quienes el Ministerio Público les atribuyo por el hecho ocurrido el 13 de marzo de 2008, la condición de imputados por la presunta comisión del delito de Caza y Destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal,

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA GREGORIA ZURITA
















Asunto Nº JP11-P-2008-000422.