REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 12 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001319
ASUNTO : JP11-P-2009-001319
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano BEJAMIN JONATHAN DIAZ ANGRINZONES, quien fue aprehendido en fecha 09-09-09, por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela quienes luego de una requisa corporal, le incautaron una sustancia que al ser experticiada, se pudo demostrar que se trata de cocaína clorhidrato con peso de 0,05 gramos. Igualmente se ordenó y practico al prenombrado ciudadano, experticia toxicológica a través de su muestra de orina, determinándose la presencia de metabolitos de cocaína.
Ahora bien, demostradas las particularidades sobre la forma como se realizó el procedimiento y la existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, como lo es COCAINA CLORHIDRATO, de prohibido porte, al vincularla con el encausado BEJAMIN JONATHAN DIAZ ANGRINZONES, se pudo comprobar que el mencionado ciudadano poseía la sustancia y así lo ha reconocido ante este tribunal, manifestando en su declaración, ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acto voluntario este corroborado por la especial circunstancia personal de encontrarse metabolitos de cocaína en su orina, lo cual se compadece con la naturaleza de la sustancia confiscada y permiten apreciarla de manera racional y científica, como una dosis personal, de consumo inmediato, de acuerdo al grado de tolerancia personal que hasta este momento, solo conoce el mismo encausado, todo lo cual refuerza la convicción del tribunal y respalda la posición del Ministerio Público, reconociendo que estamos en presencia de un consumidor de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, acto prohibido, no tipificado como delito, pero que si permite calificar al consumidor como un enfermo.
En tal virtud y atendiendo lo solicitado por el represente Fiscal, quien aquí decide, considera procedente ordena la Libertad del ciudadano BEJAMIN JONATHAN DIAZ ANGRINZONES, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda su presentación ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad para que previa la evaluación Psiquiátrica y Psicológica que permita determinar si estamos en presencia de un fármaco dependiente o por el contrario se trata de un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial, debiéndose proceder según sea el caso, al tratamiento respectivo, todo lo cual se hace por la vía del procedimiento por consumo, con el bien entendido que de demostrarse la reiteración en el consumo se procederá de conformidad con el articulo 109 Ejusdem. De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la destrucción por incineración de la sustancia incautada.
Oída la intervención de las partes, revisadas y valoradas las actas que componen el presente asunto penal y en atención a sus argumentos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se Decreta la LIBERTAD del ciudadano BEJAMIN JONATHAN DIAZ ANGRINZONES, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Orfelina Mora (v) y de José Suárez (v), residenciado en Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle 1, casa S/Nº, cerca del aserradero los Indios, de esta ciudad, teléfono 0416-060-90-44 y titular de la cédula de identidad Nº V-18.649.807, se decreta el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 y siguiente de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 105 ejusdem; se ordena al ciudadano BEJAMIN JONATHAN DIAZ ANGRINZONES, las obligaciones de presentarse ante el Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, a los fines de recibir tratamiento y orientación Psiquiátrico-Psicológico; y la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros de conformidad a lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la ley especial; por la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 70, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público, por lo que se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y la remisión del presente asunto a la brevedad posible al despacho fiscal. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala. Ofíciese lo conducente a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, informando sobre la libertad del imputado, al Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad, a los fines de iniciar tratamiento Psiquiátrico-Psicológico y al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros de conformidad a lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la ley especial. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.--------------
LA SECRETARIA