REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 12 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001320
ASUNTO : JP11-P-2009-001320
DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, se constituyo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación en el asunto seguido en contra de la ciudadana imputada LIDIA VIVIANA ORTEGA. Iniciada la audiencia se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control a la ciudadana LIDIA VIVIANA ORTEGA, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expuso que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
DE LA IDENTIDAD Y DECLARADO POR LA IMPUTADA
Seguidamente se impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: LIDIA VIVIANA ORTEGA, venezolana, natural de Calabozo - Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.622.252, nacido en fecha 02-12-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el Barrio La Trinidad, carrera 4 entre calle 1y 2, casa Nº 153, frente a la Junta Comunal del Barrio, de esta ciudad, teléfono 0416-247-92-29. Acto seguido, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso indiferentemente al hecho que se le imputa a mi defendida, no puedo dejar de observar, que el acta policial corriente al folio 5 del expediente, establece que el arma de fuego incautada presenta una solicitud por SIPOL, según expediente H-652.140 de fecha 03-08-07 por uno de los delitos contra la propiedad; sin que se establezca la veracidad de este hecho, sino únicamente con la cita establecida lo que da pie a considerar que pueda ser objeto de un error, y no porque ciertamente exista esa averiguación; por otro lado la orden de allanamiento fue acordada en una dirección muy amplia, como fue la del Barrio La Trinidad, carrera 4 entre calle 1 y 2 de esta ciudad, sin precisar el nombre ni número de la casa, y donde se establece que es un lugar donde reside una ciudadana de nombre María, apodada la vieja, y esto no está establecido en el allanamiento en cuestión, si efectivamente la persona imputada corresponde a la orden de allanamiento solicitada; lo que puede traer como consecuencia, que el objeto del allanamiento no se haya cumplido a cabalidad y pueda ser confundida la investigación objeto de la solicitud del allanamiento con la imputación que se le hace en este acto a la ciudadana LIDIA VIVIANA ORTEGA.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas como han sido las actas de la presente pieza penal donde constan los elementos de convicción, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada LIDIA VIVIANA ORTEGA, por llenarse los extremos previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal a la ciudadana LIDIA VIVIANA ORTEGA, venezolana, natural de Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.622.252, nacido en fecha 02-12-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en el Barrio La Trinidad, carrera 4 entre calle 1y 2, casa Nº 153, frente a la Junta Comunal del Barrio, de esta ciudad, teléfono 0416-247-92-29, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias, por el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. OFICIESE. CUMPLASE.----------------------------------------
LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.----------------
La Secretaria