REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000251
ASUNTO : JP11-P-2009-000251

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 13 de Agosto de 2009, en la causa seguida contra el ciudadano imputado JEAN CARLOS ROCCA HUISI, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, verificada la presencia de las partes, se hicieron las advertencias necesarias y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado JEAN CARLOS ROCCA HUISI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Freitas, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado, por ultimo solicita se mantenga la medida privativa de libertad recaída en contra del ciudadano imputado. Seguidamente la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 de la norma adjetiva penal, que lo exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó querer declarar sobre a los hechos. Fue identificado como: JEAN CARLOS ROCCA HUISI, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 28 años de edad, oficio obrero, hijo de Juana Benigde Huisi y Eloy José Roca titular de la cédula de identidad Nº 15963489 que vive en Carretera Nacional, adyacente a la Capilla "Dr. José Gregorio Hernández" Parcela 01 casa S/N del Municipio Ortiz del Estado Guárico, quien expuso: “Ese domingo, yo estaba en mi casa con mi familia, fui a Guardatinajas con el jefe mío que se llama José Luís, fuimos a cobrar unos reales, él se bajó del camión y habló con el portugués estaba conversando y yo estaba sentado en el camión, ellos estaban conversando en el porche se fueron a los golpes y directamente me baje del camión, llegue a desapartarlos y recibí un tubazo en la cara, por ahí están las pruebas, desde ahí de la pelea salió el poco de gente a la calle a apartarlos y llamaron a la policía y nos llevaron a los tres al comando de Guardatinajas, de ahí nos pasaron a Calabozo, conversaron ellos, el portugués con el jefe mío y arreglaron sus problemas, un policía me pidió 10 millones para cuadrar el caso, yo solo soy obrero, dijeron que habían conseguido un arma de fuego en el camión, dijeron que mi jefe ya había dado los reales y se podía ir, aquí estoy todavía”, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, oponerse a la acusación presentada en este acto por el Ministerio Publico, por cuanto existen muchas dudas respecto a la forma de cómo se produjo la aprehensión de su defendido, el presente caso no fue un robo, solo fue el cobro de un dinero que se convirtió en una riña, el armamento no estaba en posesión del imputado de autos, sino que se encontraba en el camión, dicha arma a la cual el mismo no tuvo acceso, expone que nos fueron realizadas algunas diligencias solicitadas las cuales servirían para exculpar a su defendido, ratifica los medios de pruebas testimoniales presentados ante este juzgado en fecha 22/04/09, considera que la victima de autos ha perdido intereses en las resultas del presente proceso motivado a sus reiteradas inasistencias a los actos fijados por el tribunal, por ultimo solicito al tribunal la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su defendido.

DE LA CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Dentro de este marco de ideas, consta en autos que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, al concedérsele la palabra en el mencionado acto, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:

“En fecha 01-03-2009, fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS ROCCA HUISI, por funcionarios adscritos a la Zona Policial nro 03, luego de que el mismo, en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga habían intentado robar en la residencia del ciudadano JOSE MANUEL FREITAS PERERIRA, portaban armas de fuego, siendo infructuosa ya que el mismo empezó a gritar que lo estaban robando y los tipos le decían que se quedara tranquilo y empezaron a montar las pistolas y lo apuntaban y hacían como que le iban a disparar, pero las pistolas no le respondían, en eso como le dio un empujón a uno de ellos y el otro se aparto para un lado y lo seguía amenazando con el arma que cargaba, hubo un momento en que agarro un tubo y los amago y ellos brincaron la pared de la casa que da hacia el frente para la calle y se fueron corriendo, saliendo la victima corriendo detrás de ellos a perseguirlos, en ese momento venia una comisión de la Policía de Guardatinajas y les dijo que los tipos que iban adelante corriendo lo habían intentado robar en su casa y andaban armados, los funcionarios lo siguieron y agarraron a uno de ellos cerca de un camión que estaba estacionado en la calle Carabobo y el otro se fue corriendo por un monte, al que agarraron le consiguieron una pistola que la cargaba en el pantalón, y luego se lo llevaron para el Comando, …”.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 01-03-2009, suscrita por el funcionario C/2DO, TORRES FREDDY, Adscrito a la Zona Policial nro 31, con sede en la Parroquia Guardatinajas, de la Zona Policial nro 03, de la Policía del estado Guarico, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JUAN CARLOS ROCCA HUISI.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2009, del ciudadano, JOSE MANUEL FREITAS PEREIRA, en su condición de victima en el presente asunto.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2009, del ciudadano, DANNY MIGUEL HERNANDEZ RIOS, en su condición de testigo.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2009, del ciudadano, FREDDY TORRES, en su condición de funcionario aprehensor.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-2009, del ciudadano, OROZCO WILLIAN, en su condición de funcionario aprehensor.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-2009, del ciudadano, LAYA ANGEL, en su condición de funcionario aprehensor.
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 9700-150-228, de fecha 02-02-2009, suscrita por EDGAR E NAVARRO G, Medico forense de la Medicatura Forense de Calabozo, realizada al ciudadano, JEAN CARLOS ROCCA HUISI, donde se deja constancia de las lesiones y el tiempo de curación .-
8. INSPECCION TECNICA NRO 327, de fecha 02-03-2009, practicada por los funcionarios ALFONZO FELIX y JOSE ALAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, realizada en “PARTE ANTERIOR DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, UBICADA EN LA CALLE 05 DE LA POBLACION DE GUARDATINAJAS, JURISDICCION DE ESTA CIUDAD”.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 9700-065-054, de fecha 02-03-2009, practicada por el Detective, ALFONZO FELIX, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego, tipo pistola, calibre 09 MM.
10. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Estima el representante Fiscal que estos hechos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de las normas que prevén los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 74 al 80 y reitera la calificación de los hechos por los delitos mencionados de tal manera que solicita la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS ROCCA HUISI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL FREITAS PEREIRA.

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actuaciones consignadas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra que desde el punto de vista material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico de imputado JEAN CARLOS ROCCA HUISI, antes identificado y desde la perspectiva formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de concluirse que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS ROCCA HUISI, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 28 años de edad, oficio obrero, hijo de Juana Benigde Huisi y Eloy José Roca titular de la cédula de identidad Nº 15963489 que vive en Carretera Nacional, adyacente a la Capilla "Dr. José Gregorio Hernández" Parcela 01 casa S/N del Municipio Ortiz del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano José Freitas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la admisión de las presuntas pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son pruebas, sino un escrito de proposición de diligencias ante este tribunal en una etapa procesal en la cual el Ministerio Público ya había presentado acto conclusivo y que fue resuelto por este tribunal en su oportunidad, tal como consta a los folios noventa y cuatro (94) al ciento siete (107).
TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aplicación de la medida privativa impuesta en su oportunidad inicial por este tribunal de control.
CUARTO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al acusado, si hará uso de los mismos a lo que respondió de manera NEGATIVA.
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado JEAN CARLOS ROCCA HUISI, ya identificado, con fundamento en los hechos que de manera clara precisa y circunstanciada han quedado fijados en la audiencia preliminar y que se ratifican en este auto, junto con la calificación jurídica establecida, las pruebas admitidas son las señaladas anteriormente, dejándose constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre la partes y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo y se instruye al Secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones. Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JESUS LOPEZ