REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001332
ASUNTO : JP11-P-2009-001332

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano VICTOR ESNEL MONTES, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En primer lugar se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“Ratificó el contenido del escrito de imputación, mediante el cual presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano VICTOR ESNEL MONTES, por los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2009, siendo las 3:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial opto por meter su mano en el bolsillo anterior, del pantalón del lado derecho y sacar un objeto tirándolo al suelo, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se le realizo revisión corporal logrando colectar como evidencia de interés criminalistico dos envoltorios de material sintético de color azul y verde contentivas en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, se procedió a buscar personas que pudieran servir como testigos siendo infructuosa la misma ya que el lugar de los hechos se encontraba solo, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO, anteriormente señalado, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos para tales fines; y autorización para la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, contemplado en la Ley Especial. De igual manera solicito que el presente asunto sea remitido a la brevedad posible al despacho fiscal y se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación, es todo”.

DE LA IDENTIDAD Y DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente, la Jueza informa al imputado de los hechos que se le inquiere, y la precalificación Jurídica dada por la Representación Fiscal y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones contenidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR ESNEL MONTES, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nancy Montes (v) y de Víctor Herrera(v), residenciado en Barrio La Trinidad, calle 5, entre carrera 6 y 7, casa Nº 20, cerca de la escuela Otoniel y titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.789; y en consecuencia manifestó que SI va a declarar, y expuso:

“Me agarraron dos PTJ, yo venía del trabajo, soy consumidor; yo no cargaba eso que me quitaron, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al imputado. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien no interroga al imputado, es todo”.

Seguidamente, se otorga el derecho de palabra al Defensor Público JOSE WILFREDO BARRIOS, quien expuso:

”La defensa pública se opone a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 tal como se evidencia y consta en la EXPERTICIA DE BARRIDO, de la cual se desprende que de la muestra presentada el resultado dio como ALCALOIDE NEGATIVO, como se demuestra entonces que la sustancia incautada se encontró en el pantalón de mi defendido por lo que en su lugar solicita una medida menos gravosa que es la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 14 de septiembre de 2009, siendo las 3:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando avistaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial opto por meter su mano en el bolsillo anterior, del pantalón del lado derecho y sacar un objeto tirándolo al suelo, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se le realizo revisión corporal logrando colectar como evidencia de interés criminalistico dos envoltorios de material sintético de color azul y verde contentivas en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, se procedió a buscar personas que pudieran servir como testigos siendo infructuosa la misma ya que el lugar de los hechos se encontraba solo, el Ministerio Publico los precalifica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, de las actuaciones se constata en el folio quince (15) tal como lo menciono la defensa EXPERTICIA DE BARRIDO, NUMERO 9700-149-520, de fecha 15 de septiembre de 2009, realizada a la prenda de vestir de uso masculino de las denominadas pantalón de la cual se desprende que de la muestra presentada el resultado dio como ALCALOIDE NEGATIVO, por lo que considera quien aquí decide que en virtud de lo anterior y en atención al principio del beneficio de la duda, lo procedente y ajustado a derecho en la presente investigación es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita por cuanto ocurrieron en el presente mes y año, aunado a esto no son suficientes los elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad y que por la apreciación de estas circunstancias no estamos ante el peligro de fuga o de obstaculización y principalmente porque de conformidad con el articulo 256 las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Aun y cuando nos encontramos ante un delito considerado de LESA HUMANIDAD, no menos cierto es que a este tribunal le corresponde establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia y el DEBIDO PROCESO, de conformidad con las normas de los artículos 49, numeral 2, constitucional y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes, en atención a los anteriores argumentos, y valorados los elementos de convicción tales como: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14-09-09, suscrita por los funcionarios, MANUEL NAVA, ABBI OLIVO y ENZO PIRELA, INSPECCION TECNICA EXPEDIENTE NRO I-014-812, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NROS DE REGISTRO 512-09 y 515-09, ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, EXPERTICIA DE BARRIDO, NUMERO 9700-149-520, de fecha 15 de septiembre de 2009, realizada a la prenda de vestir de uso masculino de las denominadas pantalón de la cual se desprende que de la muestra presentada el resultado dio como ALCALOIDE NEGATIVO, EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO 9700-149-519, de fecha 15-09-2009, EXPERTICIA QUIMICA, NRO 9700-149-518, de fecha 15-09-2009, realizada a la sustancia incautada, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano del imputado: VICTOR ESNEL MONTES, Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite... y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 de la norma adjetiva penal. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR ESNEL MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.583.789 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en consecuencia. El incumplimiento de la medida otorgada, traerá como consecuencia la revocación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y en virtud de afirmación del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público, por lo que se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial y 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala. Ofíciese lo conducente a la Zona Policial nº 03 de esta ciudad y a la Oficina de Alguacilazgo. CUMPLASE.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JESUS LOPEZ