REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001349
ASUNTO : JP11-P-2009-001349


Celebrada la Audiencia que antecede, donde la Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE Y LUIS ALFREDO DELGADILLO, por haber sido detenido de manera flagrante, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, La Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373, 250 ordinales 1 y 2, 251 numeral 2° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la Representante del Ministerio Público, al hacer su exposición realizando un breve relato de sus alegatos, narrando que los ciudadanos LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE Y LUIS ALFREDO DELGADILLO, fueron aprehendidos hace pocas horas por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad, siendo las 8:30, horas de la noche, cuando se encontraban de comisión de seguridad ciudadana, específicamente en el barrio RICARDO MONTILLA, de esta ciudad, calle principal, cuando salio un ciudadano que al identificarse manifestó llamarse ELAUTERIO JOSE VILLANUEVA MORILLO, manifestando en forma desesperada que lo acababan de robar la moto dos sujetos con un revolver, que se habían dado a la fuga en su moto color roja, uno cargaba una gorra color gris oscuro, procedieron a efectuar la persecución y a dos cuadras observaron dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, con las características antes descritas, procedieron a darles la voz de alto, fueron identificados resultando ser y llamarse LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE, quien cargaba una gorra de color gris obscura y portaba en la parte derecha de la cintura oculta debajo de la franela, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, Mm., serial ilegible, color negro, marca smith wesson, modelo especial, de fabricación estadounidense, con dos cartuchos del mismo calibre, sin percutir y uno percutido, y el ciudadano quien manifestó ser y llamarse LUIS ALFREDO DELGADILLO, quien vestía un swter de color naranja con paso montaña incorporado ambos de las características descritas por la victima, este ciudadano conducía el vehiculo automotor con las siguientes características, MARCA GUINGO, MODELO 125, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA NRO LAELKD4025B940055, SERIAL DEL MOTOR NRO 157FMI38059642, la cual presenta un impacto de bala en la parte del frente de dicho vehiculo dañando parte del faro, inmediatamente procedimos a efectuarle la aprehensión a ambos ciudadanos informándoles de sus derechos y poniéndolos a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

Hechos éstos que el Representante Fiscal precalificó como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano ELEUTERIO JOSE VILLANUEVA MORILLO.

Los imputados debidamente asistidos por el Defensor ABG. WILFREDO BARRIOS, fueron impuestos de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó del hecho por el cual están siendo presentados y de la Medida solicitada por el Representante fiscal, así como de la precalificación dada a los hechos y de la pena que éste trae implícita, se le hizo la advertencia que su declaración es el medio para su defensa, informándosele de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y de las diligencias que puede solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público para su defensa, quien al preguntársele si deseaba rendir declaración manifestó querer declarar, procediéndose a la identificación del mismo de la siguiente manera: LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.184.694, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la trinidad calle Nº 02, entre carreras 6 y 7, casa sin número, al lado de la licorería el Coquito, hijo de Odalis Cunemo Izaguirre.
Quien expuso:

”El ciudadano Luís Alfredo es inocente él no sabía que la moto era robada, el estaba en la casa de la tía y él me acompaña. Es todo”.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano, LUIS ALFREDO DELGADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.232.029, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, apodado BUCHÍ, residenciado en el barrio Ricardo Montilla, casa sin número, cerca del comercial Lisboa, hijo de Carmen Delgadillo y Juan Martínez. Quien expuso:

“Yo no tengo nada que ver en ese robo, el me convido para la bodega y como yo nunca lo había hecho y cuando venia la moto me sorprendió y como andaba con el tuve que móntame. Es todo”.

Fue interrogado por la Fiscal: ¿Cuándo lo fue a buscar donde andaba? R:”Andábamos a pies”.

La Defensa por su parte expuso:

”Solicito la libertad desde esta sala para mis defendidos, solicitando al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que a bien tenga imponer este juzgado, es todo”.

Este Juzgado una vez oídas las partes y examinadas las circunstancias del hecho imputado observa que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, de acción pública, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión del presente hecho como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual merece pena privativa de libertad, que los imputados han participado en el modo lugar y tiempo que indicó el representante del Ministerio Público, por cuanto la victima lo identificó y como lo indican las actas traídas por el Representante Fiscal al acto de presentación, siendo aprehendidos a pocos minutos de cometer el hecho siendo explicados los presentes hechos por la victima presente quien indicó que eran dos ciudadanos los que participaron en el hecho, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión, y al verificar las características aportada por la victima tanto de la vestimenta de los imputados de autos como las del vehículo en cuestión, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación y puestas en conocimiento a esta juzgadora, por el Representante del Ministerio Público, que seguidamente se señalan:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 16-09-09, suscrita por los funcionarios, RODRIGUEZ PAZ ERIC, DUARTE PARRA HERMES, y LEON GARCIA NELSON, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NRO 119, donde consta el vehiculo tipo moto robado y el arma de fuego tipo revolver, incautada a los imputados, así como prendas de vestir.
3. PLANILLA DE REVISION DE MOTO, realizada al vehiculo incautado.
4. ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a la victima ELAUTERIO JOSE VILLANUEVA, a la ciudadana testigo presencial MARIELYS PACHECO TOVAR, y a los funcionarios, LEON GARCIA NELSON, DUARTE PARRA HERMES y RODRIGUEZ PAZ ERIC.
5. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 17-09-09, suscrita por el funcionario REINALDO RATTIA, siendo las 10:45, horas de la mañana.
6. INSPECCION TECNICA NRO 1513, realizada al vehiculo moto.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada al arma de fuego incautada.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario RATTIA REINALDO, de fecha 17-09-09, siendo las 11:20, horas de la mañana.
9. INSPECCION TECNICA NRO 1512, de fecha 17-09-09, suscrita por los funcionarios, OLIVO ABBI y REINALDO RATTIA.
10. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 16-09-09, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico.

Examinados los elementos de convicción citados, la exposición del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, lo expuesto por la victima y su acompañante en su entrevista y los anteriores argumentos una vez revisadas las actas que conforman la presente investigación, en relación a como ocurrieron los hechos le dan certeza a este Juzgado de que existen fundados elementos de convicción para vincular al imputado en la comisión del presente hecho que se investiga, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional, a pocos minutos de cometer el hecho, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual es enjuiciable de oficio, que no está prescrito y que merece pena corporal, fundados elementos de convicción que le dan certeza a esta Juzgadora para vincular a los imputados en la comisión del presente hecho y que estima que está dado en los autos, en la forma como fueron aprehendidos los mismos y con el vehículo denunciado como robado tal y como lo expresó a este Juzgado el Ministerio Público, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación, el cual merece pena privativa de Libertad y que los imputados han participado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicados por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que están dados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinal 1 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por la Precalificación del delito por la pena que pudiera llegarse a imponer en la resolución del proceso establecido en el quantum de la pena, así como la magnitud del daño causado a la victima, lo que en consecuencia vale presumir con certeza que los imputados no se someterán al proceso que se les haya de seguir por la forma como fueron aprehendidos conduciendo el vehículo reportado como robado; y por otra parte peligro de obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE y LUIS ALFREDO DELGADILLO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 1 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a sus defendido una Medida menos gravosa. Se acordó la solicitud del Procedimiento Ordinario solicitado por la Representación Fiscal, para que se continúen las investigaciones y se realicen las actuaciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE Y LUIS ALFREDO DELGADILLO, conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 en concordancia con los artículos 251, numeral 1 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos LUIS JAVIER CUNEMO IZAGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.184.694, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la trinidad calle Nº 02, entre carreras 6 y 7, casa sin número, al lado de la licorería el Coquito, hijo de Odalis cunemo Izaguirre. LUIS ALFREDO DELGADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.232.029, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, apodado buchí, residenciado en el barrio Ricardo Montilla, casa sin número, cerca del comercial Lisboa, hijo de Carmen Delgadillo y Juan Martínez, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. QUINTO: Se ordena la reclusión de los imputados en el internado judicial de san Fernando de Apure. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JESUS LOPEZ