REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL
Calabozo, 2 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001141
ASUNTO : JP11-P-2009-001141
DECISION: ORDEN DE APREHENSION PARCIALMENTE CON LUGAR
Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual solicita sea Decretada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.640.820, residenciado en el Barrio Veritas, calle 8 al final, casa Nº 53-4 de esta ciudad, conocido en el sector como “PACO” y EUDIS ALIRIO SIERRA, venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.369, residenciado en el Barrio Veritas calle 8 al final, casa Nº 54 de esta ciudad, conocido en el sector como “GUACAMAYO”, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, hecho perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANTONIO RODRÍGUEZ GIL, solicitud que realiza, de conformidad con los artículos 250, 251 primer parágrafo y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas y analizadas, las actuaciones contentivas del presente asunto, se puede observar que la Representante de la Vindicta Pública realizó las Citaciones al investigado HECTOR JOSE CAMPOS HERNANDEZ, para informarle sobre la presente investigación que se sigue en su contra, por lo que se puede evidenciar que la conducta del investigado ha sido contumaz a presentarse ante el titular de la acción penal, tal como consta a los folios 60 al 66 del presente asunto. En tal sentido estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Procedente dicha solicitud en relación al ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.640.820, residenciado en el Barrio Veritas, calle 8 al final, casa Nº 53-4 de esta ciudad, conocido en el sector como “PACO”, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, HOMICIDIO CALIFICADO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 02 de septiembre de 2008, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano up supra identificado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que aquí se investiga, como son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective: EDUARDO GANDOLPHI, Adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Calabozo. (Cursante a los folios 04 al 06).-
2. INSPECCIONES TECNICAS NROS. 1239 Y 1240, de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Detectives: ALFONZO FELIX, EDUARDO GANDOLPHI, y la MEDICO FORENSE MATILDE FARHAN, Adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Calabozo. (Cursante a los folios 09 y 15-16, 18-25 y vueltos).-
3. FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 749-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, realizada por funcionarios Adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Calabozo. (Cursante al folio 17 y vuelto).-
4. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 02-08-08, 02-09-08, 05-09-08, 09-09-08 y 03-08-09, realizadas a los ciudadanos RODRIGUEZ PADRINO JOSE LUIS, BRITO ALEXIS JOSE, BRITO VARGAS YORMAN RAFAEL, RAMOS DE RODRIGUEZ MARINA DEL CARMEN, CAMPOS HERNANDEZ MAGALY MARIA, SIERRA LUISA ISOLINA y HERNANDEZ EDERMIRA. (Cursante a los folios 28-33, 39-40, 75-76 y vueltos).-
5. MEMORANDUMS NROS 9700-065-1301, 9700-065-1299, y 9700-065-1300, de fecha 02 de septiembre de 2008. (Cursante a los folios 36 al 38 y vueltos).-
6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 136-08. (Cursante al folio 43 y vuelto).-
Y existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
En lo que respecta al ciudadano EUDIS ALIRIO SIERRA, se puede observar de las actuaciones que componen el presente asunto que la Representante de la Vindicta Pública no realizó las Citaciones al investigado para informarle sobre la investigación que se le sigue, por lo que no se puede evidenciar si la conducta del investigado ha sido contumaz, en el sentido, de que no se ha podido determinar.
Al respecto de lo antes indicado ha señala La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 500 de fecha 08-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que exista la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sólo en estos casos se autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado”. (Sombreado del tribunal).
Ahora bien, como quiera que el Representa del Ministerio Público, no agoto la vía de la citación, para que compareciera el investigado EUDIS ALIRIO SIERRA, ante su despacho e informarle sobre la instructiva de cargos, no se puede evidenciar si los mismos se niegan a someterse a un proceso, en tal sentido y en atención al extracto de la sentencia antes transcritas, estima esta instancia que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Improcedente dicha solicitud en relación a este ciudadano. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente la Solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en contra del ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS HERNANDEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.640.820, residenciado en el Barrio Veritas, calle 8 al final, casa Nº 53-4 de esta ciudad, conocido en el sector como “PACO”, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara Improcedente la Solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en contra del ciudadano EUDIS ALIRIO SIERRA, venezolano de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.584.369, residenciado en el Barrio Veritas calle 8 al final, casa Nº 54 de esta ciudad, conocido en el sector como “GUACAMAYO”, en atención al incumplimiento de lo establecido en la Sentencia Nº 500 de fecha 08-08-2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Notifíquese al solicitante. Remítase en su oportunidad legal el asunto a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.------------------------------------------------------------
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02
EL SECRETARIO
ABG. SONIA GUERRA SOLER.
ABG. JUAN BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-------------------
EL SECRETARIO