REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001367
ASUNTO : JP11-P-2009-001367

DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, la ciudadana Jueza dio inicio al acto, haciendo las advertencias preliminares a las partes, concediéndole en primer lugar la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público, el cual hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, quien expuso: ”Pongo a disposición de este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los ciudadanos, LUIS ALBERTO MIERES SANTANA Y JHANY ANTONIO BERNALD BURGOS, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2009, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial de esta ciudad, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores, específicamente por la carrera 13, entre calles 7 y 8, del casco central y avistaron a tres personas de sexo masculino, quienes en actitud hostil, uno de ellos portaba una bolsa plástica de color negro y otra persona también con un juguete tipo Yumbo, en sus manos, envuelto en una malla plástica de color amarillo, cuando fueron abordados por un ciudadano manifestando que dos personas se habían llevado toda la mercancía y que para el momento que el iba al local encontró a estas personas con parte de la mercancía que era la que portaban en sus manos, se les indico a los otros dos ciudadanos que mostraran el contenido de la bolsa, constatándose que en el interior de la misma se encontraba un camión de juguete tipo volteo, de material plástico, envuelto en una malla de color amarillo, se procedió a detener a los ciudadanos y a imponerlos de sus derechos, solicito se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo; se acuerde la prosecución del presente asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, (Presentación periódica ante el área del alguacilazgo cada 15 días por un periodo no menor de seis meses) Ordinal 6º ( La prohibición de comunicarse por sí o por terceros con la víctima o sus familiares) y ordinal 9º cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria) precalificó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (hurto con fractura), previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio de PEDRO CORONADO FLORES, es todo.

DE LA IDENTIFICACION Y DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Tribunal impuso a los imputado de los hechos narrados por el Ministerio Público, del derecho que los asiste, de las imputaciones del Ministerio Público formuladas en el acto, de su calificación Jurídica, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Carta Magna así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, lo cual les fue explicado detalladamente y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso los cuales se les explicó igualmente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y los mismos manifestaron al Tribunal su deseo de no declarar; quedando identificado por el Tribunal de la manera siguiente: LUIS ALBERTO MIERES SANTANA, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.617.038 de 54 años de edad, de profesión u oficio Caletero, estado civil soltero, natural de Baúl, donde nació 17-12-1956 hijo de Josefa Pastora Santana (D) y de Luís Antonio Mieres (D), residenciado en Barrio Carrasquelero, Calle Principal, casa s/n, al lado de los salinas, casa de la su hija, Calabozo Estado Guárico, y expuso: No va a declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo. JHANY ANTONIO BERNALD BURGOS, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 16.821.371 de 27 años de edad, de profesión u oficio Caletero, estado civil soltero, donde nació 13-03-1982 hijo de Margarita Burgos (v) y de Antonio Bernald (v), residenciado en Barrio Vicario 4, Calle por donde está el comedor de De Doña Guilla, casa Nº 21, Calabozo, Estado Guárico, y expuso: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien entre otras cosas manifestó:

“Me adhiero a la solicitud Fiscal, por lo que solicito la libertad de mis defendidos y se les acuerde presentaciones cada 30 días, por ante el alguacilazgo de esta extensión judicial. Es todo.”

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes, las razones expuestas por las mismas, y valoradas las actas que componen la presente pieza penal que contienen los elementos de convicción tales como, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21-09-2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos victima y testigos, ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO 121 y 122, realizadas a los objetos incautados, ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-09-2009, suscritas por el Agente FELIPE PEREZ, INSPECCION TECNICA NRO 1538, de fecha 22-09-09, realizada en el lugar de los hechos, EXPERTICIA TECNICA y ACTA DE INICIO DE LA AVERIGUACION PENAL, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LUIS ALBERTO MIERES SANTANA Y JHANY ANTONIO BERNALD BURGOS, plenamente identificados en los autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Público, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO MIERES SANTANA, y JHANY ANTONIO BERNALD BURGOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y La prohibición de comunicarse por sí o por terceros con la víctima o sus familiares. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase las actuaciones a la fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes están notificadas de la presente decisión dictada en la sala de audiencias. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la victima. CUMPLASE.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JESUS LOPEZ