REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001380
ASUNTO : JP11-P-2009-001380


Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en fecha 25-09-09, se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien expuso:

DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

”Presento y pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, quien fue aprehendido en fecha 22-09-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, cuando se encontraban en labores de servicio en el punto de control fijo MARIA NIEVES, cuando visualizaron un vehiculo, tipo ENCAVA, color blanco con rayas multicolor que se estaciono a la derecha cuando del mismo descendieron el conductor, el colector y los pasajeros, quienes les informaron que un sujeto los acababa de atracar y que se había quedado en la entrada de la Urbanización San Fernando 2000, Municipio Camaguán, estado Guarico, quien portaba un arma de fuego y vestía pantalón gris, suéter rojo y unos lentes oscuros, trasladándose hasta el lugar donde observaron a un ciudadano que caminaba hacia la urbanización el cual coincidía con la vestimenta mencionada por los ciudadanos que abordaban la unidad colectiva, dándosele la voz de alto haciendo caso omiso y salio corriendo, sacándose de un KOALA un arma de fuego y apunto hacia el lado derecho al funcionario CASTILLO BASTIDAS VICTOR, por lo que el SM/2, BRACHO DOMINGUEZ MIGUEL, acciono su arma de reglamento en contra del sujeto que corría y apuntaba al SM/3, CASTILLO VICTOR, con el fin de resguardarle la vida, el ciudadano seguía corriendo a pesar de haber sido impactado por uno de los proyectiles con el arma en la mano haciendo movimientos como si fuera a accionar la misma, por lo que fue impactado nuevamente en la pierna derecha a la altura de la batata, lo que le impidió seguir corriendo cayendo al suelo, por lo que lo sometieron por la fuerza y quitándole el arma de fuego que portaba, tipo pistola, clase Flower, marca comarksman, color negro y gris, calibre 4,5, de fabricación Americana, sin cartuchos y un Koala de color negro contentivo en el interior 620 bolívares, un par de lentes, dos control de carros, un teléfono celular marca HUAWEI, un teléfono celular LG y un MP4, informándole sus derechos y trasladándolo hasta el punto de control MARIA NIEVES, donde fue reconocido por el conductor, colector y todos los pasajeros que viajaban en la unidad colectiva donde el sujeto en mención practico el robo a mano armada, está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE ARTEAGA Y OTROS; en este sentido solicito a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicito que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, es todo.

DE LA IDENTIDAD Y DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

En este estado, la Jueza impone al imputado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se le informa que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente; quedando presente el ciudadano imputado MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido el 29/01/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, sin profesión ni oficio, hijo de Miriam Ruiz (v) y Miguel Orta (v), domiciliado en Barrio Ricardo Montilla, calle nº 08 entre carrera 1 y 2, casa S/N de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 19.759.150, quien manifestó:

”Bueno yo lo hice por necesidad, porque necesitaba el dinero para comprar unas medicinas, las medicinas son para mi abuela que esta enferma, era muy importante, en el momento del robo, yo no le hice nada a nadie, nadie salió herido, nada salió con problema, tome el dinero y me fui, los Guardias cuando me dicen alto me paro, y ellos seguidamente me disparan, algo que yo no le veo el motivo porque me dispararon, yo no saque arma a los Guardias, cuando estos me agarran me golpean, algo que tampoco le veo el motivo, es todo ”.

Fue interrogado por el Ministerio Publico. Por la Defensa, a lo que responde, es la primera que lo hago; yo estaba en Apure para hacer lo que hice; a mi no revisaron el arma cuando me monte en la buseta; yo tenía un flower, pero eso no puede matar a nadie; es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, expuso oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de el imputado de autos, reservándose para la fase investigativa todos aquellos elementos a favor de su defendido, es todo.
DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas las partes en la audiencia y valoradas las actas que conforman la presente pieza penal en especial el ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-09, suscrita por los funcionarios, SM/2. (GNB) BRACHO DOMINGUEZ MIGUEL, SM/3. CASTILLO BASTIDAS VICTOR y S/1. GONZALEZ ESPINOSA JOSE, ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 22-09-09, realizada al conductor ,al colector y a los pasajeros de la unidad colectiva, testigos presénciales de los hechos investigados, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO 013/09, realizada a los objetos incautados, y ACTA DE INICIO DE LA INVESTIGACION, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros-Estado Guárico, nacido el 29/01/90, de 19 años de edad, estado civil soltero, sin profesión ni oficio, hijo de Miriam Ruiz (v) y Miguel Orta (v), domiciliado en Barrio Ricardo Montilla, calle nº 08 entre carrera 1 y 2, casa S/N de esta ciudad; y titular de la cedula de identidad Nº 19.759.150, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos, suficientemente identificado, en la sede de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad hasta que mejore su estado de salud; ordenándose su traslado al centro hospitalario a los fines que le realicen las curas pertinentes con la seguridad del caso y una vez realizadas las misma, remitir informe médico a este Tribunal; y se ordena el Traslado inmediato al internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente, notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JESUS LOPEZ