REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001384
ASUNTO : JP11-P-2009-001384

DECISION: APREHENSION EN FLAGRANCIA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO ARTICULO 373 C. O .P .P

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 25-09-09, verifica la presencia de las partes, se dio inicio al acto, concediéndole la palabra en primer lugar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

”Ciudadana jueza presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado RICHARD RAFAEL MACHADO JIMENEZ, quien fue aprehendido en fecha 22-09-09, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana cuando se encontraban de comisión en la calle que comunica a Francisco de Miranda con Carutal al frente del antiguo Club Los Buhoneros de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo bicicleta informándole que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional y al identificarlo resulto ser y llamarse RICHARD RAFAEL JIMENEZ MACHADO, se le realizo el respectivo chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele que portaba en la parte derecha de la cintura debajo de la camisa, un facsimil, en ese momento se presento un ciudadano manifestando a la comisión que la bicicleta era de el, y que se la robo hacia un momento a fuerza de pistola, fue identificado como FRANCISCO MANUEL SOLORZANO, a quien se le informo que debía acompañarlos hasta la sede del Destacamento para tomarle la respectiva entrevista, seguidamente se procedió a aprehender al ciudadano RICHARD RAFAEL JIMENEZ MACHADO, ya que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifico los hechos como ROBO GENERICO, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO MANUEL SOLORZANO; en este sentido solicito a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicito por ultimo que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, es todo”.

DE LA IDENTIFICACION Y DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO

Seguidamente, la Jueza impone al imputado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se le informa que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente; quedando presente el ciudadano imputado RICHARD RAFAEL MACHADO JIMENEZ, venezolano, natural de Apure-Estado Apure, donde nació el 06/02/79, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana María Jiménez (v) y Richard ramón Machado (v), domiciliado en el Barrio Carutal, callejón sin nombre, casa Nº 06, al lado de la bloquera ventura y titular de la cedula de identidad Nº 17.603.328, quien manifestó:
“Yo no me acuerdo de lo que sucedido, yo estaba tomando desde las 10:00 de la mañana, yo estaba borracho, no me acuerdo de nada, solo me acuerdo fue que amanecí en la Guardia, es todo”.

No fue interrogado por el Ministerio Publico, la Defensa ni el tribunal.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
”Me reservo para la fase investigativa todos aquellos elementos exculpatorios a favor de mi defendido, es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA

En este estado, se concede el derecho de palabra a la victima quien efectuó una narración de su versión de los hechos ocurridos, como consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-09-09, que riela inserta a los folios 09 al 11 del presente asunto penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Y DE LO DECIDIDO

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas y valoradas como han sido las actas de investigación que conforman este asunto penal tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 22-09-09, suscrita por los funcionarios S2. GONZALEZ ALVAREZ JULIO y S2. RAMIREZ PALACIOS RAMIRO, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 22-09-09, realizadas a los funcionarios aprehensores, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-09-09, realizada al ciudadano FRANCISCO MANUEL SOLORZANO, en su condición de victima, donde expuso como sucedieron los hechos, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO 122, donde constan los objetos incautados y que tienen relación con los hechos investigados, ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscritas por el funcionario FELIPE PEREZ, INSPECCION TECNICA NRO. 1546, de fecha 22-09-09, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios A/T CLAUDIO OROZCO y AG. FELIPE PEREZ, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicadas por el funcionario CLAUDIO OROZCO, ACTA DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RICHARD RAFAEL MACHADO JIMENEZ, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano imputado RICHARD RAFAEL MACHADO JIMENEZ, venezolano, natural de Apure-Estado Apure, donde nació el 06/02/79, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana María Jiménez (v) y Richard ramón Machado (v), domiciliado en el Barrio Carutal, callejón sin nombre, casa Nº 06, al lado de la bloquera ventura y titular de la cedula de identidad Nº 17.603.328, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Apure, se ordena librar la respectiva boleta. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JESUS LOPEZ