REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 4 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001255
ASUNTO : JP11-P-2009-001255

Oídas como han sido las partes en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, y valoradas como han sido las actas que componen la presente causa las cuales se dan por reproducidas en especial fueron valoradas las cursantes a los folios 06 y 07, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado OMAR JOSE DIAZ, por no llenarse los extremos previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, del ciudadano imputado OMAR JOSE DIAZ, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 3.567.395, nacido en fecha 07/12/49, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio T.S.U. en Electrónica, domiciliado en el Sector La Planta, calle Principal de la Planta, casa S/N a 30 metros de la Casa de Alimentación, San Fernando de Apure- Estado Apure, teléfono 0247-2545359, por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL NRO 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. NORA ELENA VACA