REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 8 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2002-000010
ASUNTO : JJ11-S-2002-000010


En fecha 07 de Septiembre de 2009, se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido, verificada la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. ULISES RIVAS en representación e este acto de la Fiscalía 12º Guárico, el imputado de autos ELYS MOISES MORILLO, asistido por la defensa privada ABG. WILLIAM MORA, quien es debidamente juramentado para ejercer dichas funciones. Se dio inicio al acto, se hicieron las consideraciones pertinentes y se le cedió la palabra al Fiscal quien presento ante este Juzgado de Control al ciudadano ELYS MOISES MORILLO, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expuso que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLACION Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 375 y 418 del código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos con el agravante del articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 ejusdem, así mismo, solicita a este Tribunal se imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones. La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: ELYS MOISES MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.998.003, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Laguna, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, Las Mercedes del Llano Estado Guárico quien expuso:

“Yo no sé, eso sucede en el campo cerquita del fundo de nosotros, esas personas que me culpan a mi son vecinos nuestros, no sé porque esas personas me inculpan en esos hechos, ellas mismas me dejaban cuidando las muchachas cuando iban a salir, la verdad porque esas personas hacen eso, nosotros volvimos hablar, yo no hice eso, cuando pasó eso yo estaba en mi casa, yo no sabía nada de eso, después me dijeron que me estaban culpado a mí, a mi me metieron preso y después me soltaron, soy inocente, yo no sabía que estaba solicitado, las muchachas dijeron que yo no soy, soy inocente de esos hechos”, es todo.

Fue interrogado por la defensa.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, manifestó que su defendido no fue notificado en ningún momento de la investigación llevada por el Ministerio Publico, lo que hasta la presente fecha ha ocasionado una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de igual manera expone que no existe la flagrancia en el presente caso, no están claros los hechos investigados en el presente proceso, expone oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado de autos, solicitando al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, que a bien tenga imponer este juzgado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La presente causa se inicio en fecha 20 de junio de 2002, en virtud de denuncia común realizada por el ciudadano RODRIGUEZ PEDRO JOSE, en virtud de la cual en esa misma fecha la Fiscalia 12 del Ministerio Publico ordeno el inicio de la correspondiente averiguación penal, tal como consta en el folio 03 de las presentes actuaciones, consta igualmente a los folios 06 y 09 testimonios de las adolescentes victimas DANIELA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la cual identifican a los dos ciudadanos agresores como ELI MORILLO y FREDDY CEDEÑO, a los folios 18 y 19 corren insertas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a las adolescentes MARIELA JOSEFINA y DANIELA JOSEFINA RODRIGUEZ, en esa época de 17 y 14 años de edad respectivamente, en la cual constan las evidencias de lo ocurrido, a los folios 20 y 21, constan INFORMES CITOPATOLOGICOS, al folio 22 corre inserta ACTA POLICIAL, en la cual consta las diligencias realizadas por los funcionarios encargados de la investigación a los fines de lograr ubicar a los ciudadanos ELI MORILLO y FREDDY CEDEÑO, a los folios 28 al 31, ambos inclusive corre inserto escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSION, por parte de la fiscal 12 del Ministerio Publico, la cual fue acordada por el tribunal tercero de control, presidido para la época por la jueza GRISEL VALERO, de conformidad con los artículos 44.1 constitucional, 130 y 250 de la ley adjetiva penal, la cual se ratifico en las oportunidades correspondientes hasta hacerse efectivas como es en el caso que nos ocupa. En virtud de lo anteriormente expuesto que constituyen suficientes elementos de convicción este tribunal segundo de control actuando en función de guardia y en resguardo de del debido proceso y de la tutela judicial efectiva considero procedente la Ratificación de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que se presente el respectivo acto conclusivo en la presente investigación y para asegurar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos, 250, numerales 1, 2, y 3 y 373, de la norma adjetiva penal. Por estas razones, este Tribunal, al considerar que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación del encausado en el hecho, estimándose la entidad del delito y del daño moral causado, así como la certeza de poder comportarse de manera desleal o reticente para el esclarecimiento de los hechos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.-

DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y revisadas y valoradas las actas que conforman el presente asunto penal las cuales contienen los elementos de convicción para la presente decisión, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. SEGUNDO: Se Ratifica Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos ELYS MOISES MORILLO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 16.998.003, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, nacido en fecha 25/08/83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector La Laguna, Calle Simón Rodríguez, casa S/N, Las Mercedes del Llano Estado Guárico, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 375 y 418 del código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos con el agravante del articulo 77 ordinales 8, 11 y 12 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure. QUINTO: Se ordena compulsar el presente asunto penal y aperturar el correspondiente Cuaderno Separado a fin de ratificar Orden de Aprehensión en relación al ciudadano imputado FREDDY JOSMAR CEDEÑO, portador de la cédula de identidad Nº 19.161.508. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Remítase. Notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO