REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 8 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001285
ASUNTO : JP11-P-2009-001285

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y valoradas como han sido las actas que componen la presente investigación que contienen los elementos de convicción suficientes para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputados ENRIQUE ALBERTO SALAZAR BARRIOS y FRANCISCO JOSE PRADO FLORES, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. Al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite... SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, al imputado ENRIQUE ALBERTO SALAZAR BARRIOS, venezolano, portador de la cedula de identidad 16.639.961, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 19/08/83, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de DIRECTV, domiciliado en carrera 04 con calle 03 al final, casa 3-00, Calabozo Estado Guárico, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 416 y 218 del Código Penal por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y en virtud de afirmación del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal. Se decreta la libertad sin restricciones desde la sala de audiencias del ciudadano FRANCISCO JOSE PRADO FLORES, venezolano, portador de la cedula de identidad 15.812.482, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 04/09/83, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en carrera 04 con calle 04, casa 3-55, Calabozo Estado Guárico, en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva penal, y por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos aquí investigados. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud la solicitud de la defensa en relación a que sea efectuada experticia a la concha de bala consignada en este acto por el imputado, ordenándose la remisión de la misma a la Fiscalía del proceso. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea efectuada examen médico legal al imputado ENRIQUE ALBERTO SALAZAR BARRIOS, ordenándose oficiar lo conducente al CICPC. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-------------------El Secretario.