REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 9 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001287
ASUNTO : JP11-P-2009-001287

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Fiscal quien presento ante este Juzgado de Control al ciudadano RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expuso que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2°, 251 numeral 1 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo. La ciudadana Jueza impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.756.794, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 08/09/83, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández al lado de una iglesia, Camaguán Estado Guárico, quien expuso:

“Eso que me están poniendo a mi es un montaje, eso es familiar, mi mama tiene 9 meses de muerte, mi cuñado se quiere adueñar de la casa, yo no vivo en Camaguán, mi hermano me dijo que se fue a Caracas porque tuvo un problema con mi cuñado porque él se quiere adueñar de la casa, yo llegue como a las 12 de la noche si estaba un poco tomado y llamé a mi cuñado y le pregunté porque nos quiere sacar de la casa, yo salí para la manga de coleo porque había toros, cuando vengo saliendo viene entrompando la policía y me agarraron y pensé que había sido por la policía y me dijeron que había robado a una gente, yo no he robado a nadie, me entraron a golpes y me llevaron, yo no conozco a ninguna de esa gente”, es todo.

Fue interrogado por el Ministerio Publico y la Defensa, solicitando constancia de la siguiente respuesta:

“Yo cargaba un pantalón blanco cuando me agarró la policía y no me agarraron nada”, “las personas que saben de mi problema familiar son la Señora Dora, la hija de ella que es Presidenta del Concejo Comunal se llama Yula”, es todo.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra del imputado de autos, solicita al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, que a bien tenga imponer este juzgado, reservándose para la fase investigativa todos aquellos elementos exculpatorios a favor de su defendido, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal, considera que estamos en presencia de un hecho ilícito, acreditado por el Ministerio Público, surgen elementos de convicción que demuestran la autoría o participación del encausado en el hecho, estimándose la presencia del peligro de fuga y de obstaculización dada la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, suficientemente identificados en autos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ANDREINA VILLEGAS SOTO, CARLOS ALFREDO VILLEGAS SOTO y el adolescente IVAN VICENTE FONTAINES TORREALBA; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de medida menos gravosa a su representado. Y así se decid.
DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la audiencia y valoradas como fueron las actas que componen el presente asunto penal las cuales se dan por reproducidas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RAFAEL UVENCIO BERA CEDEÑO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.756.794, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 08/09/83, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández al lado de una iglesia, Camaguán, Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite.... . SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 numeral 1º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron notificados las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las victimas. CUMPLASE.------------
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA