REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

Calabozo, 9 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001289
ASUNTO : JP11-P-2009-001289


DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal fundamentar lo decretado en Audiencia Oral de Presentación celebrada en esta misma fecha, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados MARYURI ROSARIO ALFONZO, y KELVIN ESTIL ESPINOZA LOZADA, señalo que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar se les decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, por último el representante fiscal deja expresa constancia del error material existente en parte del escrito de presentación, el cual no guarda relación con la presentación investigación, la cual fue transcrita por error.

En este estado, la Jueza impone a los imputados de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les informa que sus declaraciones es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Siendo así, se procede a retirar de la sala de audiencias a uno de los imputado, quedando presente la ciudadana imputada, MARYURI ROSARIO ALFONZO, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 27/05/78, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en Barrio La Trinidad carrera 06 entre 03 y 04, cerca de la Bodega La Barinesa y portadora de la cedula de identidad Nº 13.341.390, quien manifestó:

”Bueno por ahí nos detuvieron, el señor no lo robamos, él venia pasando y nosotros íbamos bajando por el campesino, él estaba borracho y nos dijo una palabra de amenaza, él dijo que lo habíamos robado, a nosotros no nos encontraron nada, nosotros no le quitamos ningún reloj ni nada, no nos encontraron haciendo ningún hecho, él nos amenazó y después regresó con la Guardia”, es todo.

Fue interrogada por el Ministerio Público y la Defensa.

Finalizada la declaración de la ciudadana imputada, se ingresa a la sala de audiencias al imputado KELVIN ESTIL ESPINOZA LOZADA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 26/03/84, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad carrera entre 03 y 04 y portador de la cedula de identidad Nº 18.220.327, quien manifestó:

”Eran como las 4 o 5 de la tarde, me iba a juntar con un señor para un trabajo y veníamos por los lados del rosario por la bomba y venia un señor de un carro blanco y nos hace seña de amenaza, por La Trinidad había una alcabala de la Guardia, yo hablé con el señor del trabajo cuando el arrancó venia el tipo en el carro y sacó un chuzo y llegó la Guardia y decía que nosotros lo habíamos robado u reloj y 30 mil bolívares, ese señor estaba rascado y me dio una cachetada, nosotros no le robamos nada, a nosotros no nos encontraron nada, esos reales me lo había dado el señor”, es todo.

Fue interrogado por la defensa, solicitando constancia de las siguientes respuestas, “el señor Mario vive por la bomba de Casablanca, él tiene una Cheyenne roja”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso oponerse a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los imputado de autos, solicita al tribunal la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de los mismos, que a bien tenga imponer este juzgado, reservándose para la fase investigativa todos aquellos elementos exculpatorios a favor de sus defendidos.

DE LAS CONSIDERACIONES Y DE LO DECRETADO POR EL TIBUNAL

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia y valoradas como han sido las actas que componen la presente pieza penal especialmente que en el acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela inserta al folio 16 y vuelto no constan las evidencias de la cantidad de dinero ni del reloj robados, tal como consta en los folios 09 al 10, acta de entrevista de la victima quien manifestó:.., “me quito el reloj y treinta bolívares fuertes en efectivo, ….”, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados MARYURI ROSARIO ALFONZO y KELVIN ESTIL ESPINOZA LOZADA, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, al respecto se cita Sentencia Nº 603 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0381 de fecha 05/11/2007: ...la aprehensión por flagrancia descrita... no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite..... SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. Al respecto se cita Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008...Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia. En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados MARYURI ROSARIO ALFONZO, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 27/05/78, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en Barrio La Trinidad carrera 06 entre 03 y 04, cerca de la Bodega La Barinesa y portadora de la cedula de identidad Nº 13.341.390 y KELVIN ESTIL ESPINOZA LOZADA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació el 26/03/84, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad carrera entre 03 y 04 y portador de la cedula de identidad Nº 18.220.327, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en aplicación de los principios procesales de Presunción de Inocencia y de Ser Juzgado en Libertad contenidos en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal y por considerar aseguradas las resultas del proceso con la aplicación de medidas menos gravosas y por cuanto faltan elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida excepcional de privación de libertad. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma del acta quedaron notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. OFICIESE. CUMPLASE.-------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. SONIA GUERRA SOLER
LA SECRETARIA

ABG. NORA VACA